REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), ante el Tribunal Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano FRANCISCO DANIEL ANDUEZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.438.298, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, a los fines de dar contestación a la demanda y solicitándole los antecedentes del caso; igualmente se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, con la finalidad de que tuviera conocimiento del caso.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), compareció la abogada IRACEMA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, y consignó escrito donde solicita se declara incompetente el Tribunal para conocer de la presente causa.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia del abogado ABRAHAM JOSE SALDIVIA PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada IRACEMA TORRES, en su carácter de representante judicial del organismo querellado. El Tribunal expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, de seguida, ambas partes solicitaron el pronunciamiento sobre la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, y ninguna de las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), tuvo lugar la Audiencia Definitiva. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada IRACEMA TORRES, en su carácter de representante judicial del organismo querellado. El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La representación judicial de la parte querellante señalan en su escrito que su representado en fecha 26 de abril de 2004, en su condición de trabajador de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, interpuso solicitud de calificación de despido ante el Tribunal 13º de Primera Instancia Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 23 de julio de 2004, se declaró incompetente para conocer de la causa y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Afirma el representante judicial del querellante que su representado no es funcionario público y por tanto no le corresponde aplicársele la normativa legal correspondiente a dichos funcionarios, ya que le mismo era un profesor contratado por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, y en consecuencia solicita se remita a la brevedad posible el presente expediente a la Jurisdicción Laboral.
Señala la representación de la parte querellante que en fecha 30 de octubre de 1996, el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, acordó aprobar la designación de su representado como Director Encargado de Cultura, a dedicación exclusiva adscrito al Rectorado, cargo que desempeñó hasta el año 2000, cuando la referida casa de estudios acordó la adscripción del querellante como docente al Decanato de la Región Centro Occidental, Núcleo Barquisimeto.
Expresa la representación judicial del querellante que en fecha 28 de abril de 2004, su representado recibió Oficio Nº 2198, de fecha 15 de abril de 2004, en el cual se señala que por opinión emitida por la Consultaría Jurídica, a partir del 10 de marzo de 2004, quedaba rescindido el Contrato de Trabajo, por el cual venia prestando servicios como docente por mas de 9 años en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
Señala la representación judicial de la parte querellante que su representado ha sido docente contratado por más de nueve años al servicio de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, y que por ser un profesor contratado que goza plenamente de las estipulaciones contempladas en el Acta de Convenio celebrada en el año 1999, entre la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y el Gremio del Personal Docente y de Investigación, goza plenamente de las estipulaciones contempladas en el Acta convenio señalada, y que se requiere para su egreso el levantamiento de un expediente o procedimiento administrativo que establezca y demuestre las faltas o violaciones en que supuestamente haya incurrido el querellante, lo cual no ocurrió, ya que el organismo querellado se limitó a notificar a su representado de que había sido rescindido el Contrato de Trabajo por el cual venia prestando servicios como docente.
Asimismo señala la representación del querellante que el despido de su representado no se encuentra tipificado dentro de las causales de despido establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la Ley de Universidades, razón por la cual se estaría violando la Cláusula Nº 48 del Acta Convenio celebrada en el año 1999, entre la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y el Gremio del Personal Docente y de Investigación, que reconoce la estabilidad en sus cargos de los miembros ordinarios del Personal Docente de la referida Universidad.
En virtud de los señalamientos expresados, la representación judicial de la parte querellante solicita que previa calificación del despido como injustificado ordene el reenganche al sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba al momento del ilegal despido, con el pago de la indemnización de los salarios caídos causados desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
Asimismo solicita se condene a la Universidad al pago de las costas y costos del proceso incluido los honorarios profesionales del abogado, los cuales estiman en el 30 % de las cantidades que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
La representación judicial del organismo querellado alega la incompetencia manifiesta del tribunal para conocer de la presente querella, siendo el régimen aplicable el previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que la competencia para conocer es de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, esta sentenciadora, previa a las consideraciones previas que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer término considera esta Juzgadora necesario pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por ambas representaciones judiciales, relativo a la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa.
Visto lo anterior, siendo la competencia en este juicio un supuesto sobre el cual las partes no tienen disposición en virtud de su naturaleza, debe este Juzgado, en esta oportunidad sin más dilaciones, atendiendo al principio de celeridad procesal, en el marco de una tutela judicial efectiva contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el fin de evitar perjuicios innecesarios a las partes, revisar la competencia para conocer del presente caso, dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido en contra de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
De tal manera que, debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así lo manifiesta expresamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00420, de fecha 04 de mayo de 2004, la cual estableció lo siguiente:
Por lo cual, considera esta Sala que en efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos, de allí que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3º, que atribuye competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer: “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En atención a la jurisprudencia anteriormente citada y a las precisiones antes expuestas considera esta Juzgadora que, al tratarse el caso de autos de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por docentes contra un acto emanado de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INCOMPETENTE para conocer de la querella incoada por el ciudadano FRANCISCO DANIEL ANDUEZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.438.298, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ
MARIA ELENA MARQUEZ DE LUGO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp: Nº.4586/MM
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