REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDE LA
REGION CAPITAL


Visto el recurso interpuesto en fecha seis (06) de agosto de dos mil cuatro (2004), por los abogados MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO y ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 68.072 y 57.540, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos REYNA DEL VALLE ESPINOZA RAMIREZ, DEYVIS JOSE FEBRES ALVAREZ, ISAAC ANTONIO PEREZ SUAREZ, MARIA YOLEINI RAMOS, WUILMER JOSE MOLINA BRAVO, JUAN CARLOS SILVA BLANCO y JOSE LUIS SENIOR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos 14.387.983, 12.149.534, 11.741.499, 11.582.714, 12.959.761, 12.001.666 y 14.390.768, respectivamente, y asistiendo al ciudadano DUGLAS MANUEL MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.068.721, en contra de la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), se recibió de distribución el presente expediente, asimismo en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), se dejó constancia de que no se provee el expediente por la falta de consignación de los recaudos correspondientes.

En fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), compareció el abogado ALEXIS AGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y consignó diligencia por medio del cual solicitó a este Juzgado se pronuncie acerca de la admisión de la presente querella.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), compareció el abogado ALEXIS AGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y consignó diligencia por medio del cual solicitó a este Juzgado se pronuncie acerca de la admisión de la presente querella.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005), compareció la abogada MARY EVELYN MOSCHIANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y consignó diligencia por medio del cual solicitó a este Juzgado copias certificadas y devolución de originales, las cuales fueron acordadas en fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005).

En fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), comparecieron los ciudadanos JUAN CARLOS SILVA BLANCO y JOSE LUIS SENIOR LOPEZ, debidamente asistidos por la abogada ERBIS MENDEZ RUIZ, y consignaron diligencia por medio de la cual desisten los mencionados ciudadanos de la presente querella, y asimismo solicitan copias certificadas del correspondiente auto de homologación.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es un recurso contencioso administrativo funcionarial contra de la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, compete a este Tribunal conocer la presente acción de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre de la admisibilidad del recurso, y al respecto observa:

La querella interpuesta tiene su origen en varias pretensiones acumuladas en el mismo escrito libelar, en el cual, los actores pretenden, que el Tribunal exhorte al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a que convenga o en su defecto sea condena al pago de diferencia de las prestaciones sociales a los siguientes ciudadanos REYNA DEL VALLE ESPINOZA RAMIREZ, DEYVIS JOSE FEBRES ALVAREZ, ISAAC ANTONIO PEREZ SUAREZ, MARIA YOLEINI RAMOS, WUILMER JOSE MOLINA BRAVO, JUAN CARLOS SILVA BLANCO, JOSE LUIS SENIOR LOPEZ y DUGLAS MANUEL MARTINEZ MENDEZ, evidenciándose que los mismos son de naturaleza distinta, provenientes de varias relaciones funcionariales. En efecto se trata la querella interpuesta por los ciudadanos citados ut supra, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, es decir, el mismo demandado, sin embargo, cada querellante tiene una relación funcionarial individual diferente.

Ahora bien, observa este Juzgado, que en la querella incoada existe un litis consorcio activo, lo cual esta permitido de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en el artículo 146 ejusdem, que establece:



Artículo 146: podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
A) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
B) Cuando tengan un derecho que se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título;
C) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52


En el presente caso observa el Tribunal, que queda excluido del estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de los querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse Intuito personae, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de los actos o situaciones administrativas.


En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos, es decir, bien si todos son funcionarios egresados del mismo organismo, cabe destacar que cada uno egreso del referido instituto con un sueldo distinto al otro y en diferentes cargos; y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad de tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado en el caso bajo examen por actos administrativos de efectos particulares, que si bien emanan del mismo sujeto pasivo, están dirigidos a afectar a sujetos distintos, los cuales tienen posición diferente frente a la administración, en razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los querellantes difiere entre si, y por tanto no existe identidad en el objeto pretendido por los actores.

A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este sujeto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aun cuando los recurrentes establezcan sus pretensiones en una misma querella, lo que persigue cada uno es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por las diferentes actuaciones de la administración, ya que uno de ellos les afectó a título personal. En razón de ello se desprende que se trata de derechos que derivan de títulos distintos, por lo cual en el presente caso no hay identidad de los mismos.

En conclusión a juicio de este Tribunal, en el litis consorcio que pretende crearse en la presente demanda, no se constata la presencia de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° ejusdem, y así se decide.

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006).-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARÍA E: MARQUEZ ABREU de LUGO


LA SECRETARIA,


En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m.se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


Exp. 4584/MM