REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado el catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los ciudadanos GEOVANNI MENDEZ RIVAS y HENRY JOSE LOPEZ MAITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.526.057 y 14.232.297, respectivamente, asistidos por el abogado JESUS MANUEL DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.891, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil cinco (2005), se admitió Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y se ordenó emplazar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, asimismo se ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta, a fin de que tuviera conocimiento del recurso interpuesto.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; el Tribunal expuso a la parte compareciente los términos en lo cuales había quedado trabada la litis. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado JESUS MANUEL DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.891, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la abogada LUISA EMILIA SANCHEZ SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.411, en su carácter de apoderado judicial del organismo querellado. Se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con el Artículo 105 ejusdem.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia definitiva, de conformidad con el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JESUS MANUEL DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.891, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la abogada LUISA EMILIA SANCHEZ SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.411, en su carácter de apoderado judicial del organismo querellado.
El Tribunal de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
TÈRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
Expresa el representante judicial de la parte querellante que a sus representados han sido victimas de vejámenes, humillación y trasgresión de sus más elementales derechos constitucionales, por cuanto la administración viola su estabilidad laboral, contemplada en el articulo 93 en concordancia con el articulo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La representación judicial de la parte querellante considera que todos y cada una de las argumentaciones hechas por la institución en contra de los dos agentes asistidos legalmente, son nulos de toda nulidad, por cuanto el despido efectuado por la Institución vulnera el bien jurídico tutelado.
Por lo que solicita la representación judicial de la parte querellante se ordene al Instituto Autónomo de Policía de Baruta, cancelarle a los querellantes los sueldos dejados de percibir, los intereses, la antigüedad, las vacaciones fraccionadas, la diferencia de 10 meses de sueldo y un mes de bono, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
La representación judicial de la parte querellante fundamenta la querella en los artículos 49 , 89 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La representación judicial del organismo querellado señala como punto previo en virtud de que uno de los codemandantes no firmó el escrito de reformulación de la querella, por lo que solicita que el Juez como rector del proceso y en ejercicio de las potestades consagradas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, proceda a sanear el procedimiento a través de la declaratoria de nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa al estado en que los actores corrijan el yerro cometido.
La representación judicial del organismo querellado expresa que en caso de que el Tribunal desestime la petición argumentada como punto previo, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos realizados por la parte querellante.
Expresa la representación judicial del organismo querellado que los querellantes gozaban de la estabilidad propia de la carrera policial que detentaban, por lo que su retiro del servicio se produjo solo después de cumplir con el procedimiento disciplinario señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber incurrido aquellos en una conducta sancionada por dicha Ley con destitución, todo lo cual consta en el expediente administrativo.
Arguye la representación judicial del organismo querellado que resulta improcedente lo alegado por los querellantes en cuanto a que el acta de formulación de cargos es vaga e imprecisa y viola la garantía constitucional de la presunción de inocencia, asimismo señalan contrario a lo señalado por los querellantes, consta en el expediente administrativo las pruebas y elementos que llevaron a la máxima autoridad del ente a tener por probados los hechos investigados, así como la responsabilidad de los funcionarios cuestionados, pruebas que fueron debidamente analizadas y valoradas en la resolución que decidió destituirlos.
Igualmente señala la representación del organismo querellado que los querellantes fueron debidamente notificados de la existencia de una averiguación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que consta en el expediente administrativo que los mismos tuvieron acceso a las actas de la averiguación que se les fue instruido. Por todas las razones expuestas es que solicitan se declare Sin Lugar la querella interpuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, alega en su escrito de contestación de demanda, como cuestión previa que sea declarada la nulidad del auto de admisión, debido a que uno de los querellantes no procedió a firmar el escrito de reforma de la demanda.
Al respecto, este Tribunal observa, que en fecha 14 de diciembre de 2004, los ciudadanos Giovanni Méndez Rivas y Henry José López Maita, debidamente asistidos por el abogado Jesús Manuel Duran, procedieron a interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual al momento de su interposición en el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue firmado por ambos querellantes así como por su abogado asistente, por lo cual considera este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, y al momento de la admitir la querella el Tribunal procedió a admitir la querella interpuesta por ambos ciudadanos, razón por la cual esta Juzgadora actuando dentro de las previsiones contenidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente caso no se creo estado de indefensión alguna, por lo que se niega el punto previo alegado por la representación judicial, y así se decide.
Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad de los actos de remoción de los ciudadanos Giovanni Méndez Rivas y Henry José López Maita del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa le fueron violados derechos constitucionales tales como del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es preciso señalar al derecho al derecho a la defensa y al debido proceso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 1999, y publicada en la Gaceta Oficial, otorga en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso al que disponía la derogada constitución de 1961.
Tanto la doctrina comparada como la jurisprudencia han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana.
Forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia.
El artículo 49 de Nuestra Carla Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así mismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.
De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.
Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.
Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.
En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración.
Dicho esto, este Tribunal observa del análisis realizado a los folios que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
Consta al folio uno (1) del expediente disciplinario, Oficio N°0013, de fecha 16 de abril de 2004, suscrito por el Director de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, y dirigido a la Directora de Personal del referido Instituto, en el cual se solicita la apertura de Averiguación Disciplinaria a los querellantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio seis (6) y ocho (8) del expediente disciplinario, consta comunicaciones de fecha 27 de mayo de 2004, dirigidas a los querellantes a fin de informarles de la averiguación iniciada en su contra, los cuales comparecieron a fin testificar sobre los hechos acontecidos, los cuales dieron origen a la averiguación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente consta en el folio cuarenta y uno (41) del expediente disciplinario, acta de fecha 27 de julio de 2004, en donde se acordó proceder a la Determinación de los Cargos en contra de los querellantes, en donde se les imputa la causal de falta de probidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presuntamente haber conducido en retroceso de manera imprudente violando el articulo 45 literal f y k de la Ordenanza de Transito y Circulación de Vehículos y Personas en la Jurisdicción del Municipio Baruta, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo consta en el folio ochenta y seis (86) del expediente disciplinario, acta de fecha 13 de agosto de 2004, en donde se recibieron escritos de descargo de ambos funcionarios policiales.
En el folio noventa y cuatro (94), del expediente disciplinario, consta que en fecha 17 de agosto fueron admitidas las pruebas presentadas por el ciudadano GEOVANNI MENDEZ RIVAS, las cuales fueron evacuadas. Igualmente se evidencia que en fecha 24 de agosto de 2004, se acordó la remisión del expediente a la Consultoria Jurídica del organismo querellado, a fin de que el mismo emitiera su opinión, lo cual hizo en fecha 07 de septiembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por último, en fecha 17 de septiembre y 20 de septiembre del año 2004, fueron notificados ambos funcionarios de su destitución acordada en fecha 14 de septiembre de 2004, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente disciplinario instruido a los querellantes considera que es forzoso para esta Juzgadora concluir que no encuentra elementos para afirmar lo sostenido por la representación de los querellantes en cuanto a la violación de derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que a los querellantes se les siguió un procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad a lo expresamente establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando en todo momento el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia de los querellantes respecto a que el organismo querellado les violo su derecho a la estabilidad laboral la cual es de rango constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, en concordancia con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto observa el Tribunal que el derecho a la estabilidad no es absoluto, sino relativo, esto es sujeto a las limitaciones de la Ley, así que las remociones y retiros que se efectúen de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por si solas no lesionan el derecho a la estabilidad, pues se insiste, la remoción y el retiro con ocasión de una reducción de personal, esta prevista en la Ley, y así se decide.
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos GEOVANNI MENDEZ RIVAS y HENRY JOSE LOPEZ MAITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.526.057 y 14.232.297, respectivamente, asistidos por el abogado JESUS MANUEL DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.891, en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA ELENA MARQUEZ DE LUGO
LA SECRETARIA, acc
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha siendo las 02;00 p.m., se registro y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA, acc
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP 4747/MM
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