REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), ante el Tribunal Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano CARLOS VENTURA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.697.508, debidamente asistido por la abogada EDEN ROSA AGUILERA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.461, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).
En fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), a los fines de dar contestación a la demanda y solicitándole los antecedentes del caso; igualmente se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, con la finalidad de que tuviera conocimiento del caso.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), compareció la abogada LADY LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), y consignó escrito de contestación a la querella.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas MARIELA GUILLEN y EDEN ROSA AGUILERA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados CARLOS ALBERTO CAMPOS y HECLY LADY LIENDO CASTILLO, en su carácter de representantes judiciales del organismo querellado. El Tribunal expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, de seguida, la parte compareciente solicitó la apertura del lapso probatorio, quedando abierto de conformidad con el artículo 105 ejusdem.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), tuvo lugar la Audiencia Definitiva. Se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas MARIELA GUILLEN y EDEN ROSA AGUILERA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS, en su carácter de representante judicial del organismo querellado.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
El apoderado judicial de la parte querellante señala que a su representado ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de agosto de 1979, desempeñándose en diferentes cargos como docente, hasta que en fecha 01 de febrero de 1984 ingresa a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador con el cargo de Jefe de la División de Compras, adscrito a la Dirección General de Administración, hasta el día 01 de agosto de 2002, fecha en la cual culminó la relación laboral funcionarial por disposición del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el cual le otorgó la pensión por incapacidad, según Resolución Nº 2002.241.620, por un monto equivalente al 87 % del sueldo mensual.
Expresa el representante judicial de la parte querellante que en fecha 25 de julio de 2003, interpuso acción de amparo constitucional en contra del organismo querellado por el cobro de sus Prestaciones Sociales por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada Inadmisible, debido a la existencia de otro medio idóneo para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sentencia que fue posteriormente confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de marzo de 2005.
Igualmente señala la representación de la parte querellante que por cuanto a sido imposible por vía extrajudicial la cancelación de las prestaciones sociales de su representado es que proceden a interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Asimismo señalan que la naturaleza del cobro de las prestaciones sociales de su representado es un derecho subjetivo irrenunciable y que le corresponde inmediatamente al cesar el servicio, cuya mora en el cobro genera intereses y deberá ser indexado, razón por la cual fundamenta su pretensión en los artículos 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las razones anteriormente expuestas solicita la representación judicial de la parte querellante se le cancele a su representado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (354.680.985,65 Bs), según los propios cálculos realizados por la Dirección General de Personal de la UPEL, en fecha 04 de mayo de 2005, mas los intereses de mora, la corrección monetaria o indexación, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
La representación judicial del organismo querellado señala como punto previo la caducidad de la presente acción, en virtud de que desde la fecha en que fue notificado el acto administrativo mediante el cual se le otorgó la pensión de incapacidad previsto en la Resolución Nº 2002.241.620, de fecha 22 de julio de 2002, hasta la fecha de interposición del presente recurso el 16 de mayo de 2005, han transcurrido aproximadamente 4 años, con lo cual se evidencia la extemporaneidad del presente recurso, y así solicitan sea declarado.
En el supuesto negado de que el Tribunal considere improcedente el punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado, señala la representación judicial de la parte querellada que el organismo al cual representan en ningún momento se han negado a cancelarle la diferencia que le adeuda por concepto de pago de Prestaciones Sociales mas intereses sobre las mismas, ya que al mismo se le han efectuado tres (03) pagos de anticipos por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (15.380.000,00 Bs), así como anticipos por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (6.324.198,55 Bs), tal y como consta en el folio veintisiete (27) de los antecedentes administrativos del querellante.
Expresa igualmente la representación judicial del organismo querellado que al querellante no se le desconoce su derecho al pago de sus prestaciones sociales, ni a los intereses correspondientes, al señalar que si es verdad que se le adeuda al querellante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (355.617.021,23 Bs), según consta en el anexo “A” consignado por la parte querellada junto a su contestación, cursante al folio doscientos ochenta y seis (286) del expediente judicial, y que el retardo en el pago no es imputable a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), sino al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Educación Superior, pues el organismo querellado únicamente es el receptor de los recursos financieros, una vez que los mismos sean recibidos pagará directamente al beneficiario.
Por último, en cuanto a la solicitud del pago de las costas procesales la representación judicial del organismo querellado señala sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la Sala dispuso que en lo sucesivo, los particulares o cualquier ente que goce de privilegios procesales, no podrán ser condenados en costas, aun cuando resulten totalmente vencidos, todo ello aplicado al privilegio procesal según el cual la República, no puede ser condenada en costas, por lo que solicitan que sea declarada la presente querella Improcedente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer término considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la caducidad de la acción intentada por la querellante, respecto a lo cual señala que conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un Derecho Social que corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
De igual forma, es de señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 02-1709, de fecha 09 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Perkins Rochas Contreras, declara que las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago, constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador, que no es de naturaleza indemnizatoria, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, traduciéndose este derecho en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia, deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses, y que las mismas son un derecho irrenunciable, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado en razones jurídicas, éticas sociales y económicas
Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley de Carrera Administrativa establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses, ahora la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo lapso de caducidad es de tres (03) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de prescripción de un (01) año.
Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona.
Es así como se consideró que de la interpretación del artículo 92 Constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por la aplicación estricta e inflexible del lapso de caducidad consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ahora, Ley del Estatuto de la Función Pública.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario, que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del respectivo beneficio, sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Los funcionarios y funcionarias públicas gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente en la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Ello así, y en respeto al principio Constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera el lapso de seis (6) meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, hoy en día dicho lapso es de tres (3) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año, consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
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Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa, ahora Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de caducidad por el de prescripción, ya que se trata de dos (2) instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador a utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción.
Ahora bien, conforme a las consideraciones antes realizadas, observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la querellante expresa en su libelo de demanda que su representada que desde la fecha en la cual le fue otorgada su Pensión por Incapacidad ha venido solicitando en forma reiterada ante el organismo querellado el pago de sus prestaciones sociales.
Asimismo la representación judicial del querellante expresa en su libelo de demanda y acompaña como anexo de su querella copias certificadas del Expediente identificado con el Nº AP42-O-2003-002958 (numeración de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el querellante en contra de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en fecha 25 de julio de 2003, por ante la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado en fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), Inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otros medios procesales ordinarios e idóneos como la querella funcionarial para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, intereses e indexación, así como la indemnización por daños y perjuicios.
Por lo que en virtud del criterio sostenido por este Juzgado de que a las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial; es decir cobro de prestaciones sociales, debe aplacársele el lapso de un (01) año para la caducidad, esta Juzgadora considera que desde la fecha en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión por la cual declaró Inadmisible el amparo interpuesto por el querellante, por cuanto no era la vía idónea para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, en fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), hasta la fecha de interposición de la presente querella en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), concluye que es menor a un (01) año, por lo que estima esta Juzgadora que debe ser declarado Improcedente el punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado, y así se decide.
Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca de los puntos previos alegados por la representación del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella y observa lo siguiente:
Observa esta Juzgadora que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto al cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (354.680.985,65 Bs), según lo expresado por el querellante en su libelo de demanda.
Igualmente se evidencia de los autos, al folio ciento setenta y seis (176) del expediente judicial, se observa el Resolución N°.2002.241.620, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil dos (2002), suscrito por el Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en el cual se le otorga la Pensión de Incapacidad, a partir del 01 de agosto de 2002, con el 87 % del último sueldo devengado por el querellante, más los beneficios socioeconómicos que le correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 numeral 34 del Reglamento de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en concordancia con los artículos 14 y 15 literal “C” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la referida Universidad.
Igualmente corre inserto al folio ciento setenta y ocho (178) del expediente judicial comprobante de pago por anticipos de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, el cual fue recibido conforme por el querellante, por las cantidades de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (15.380.000,00 Bs), por anticipos de prestaciones, y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (6.324.198,55 Bs), por anticipo de intereses por prestaciones sociales.
Asimismo cursa en los folios veintidós (22) al treinta y dos (32) del expediente los Cálculos de Prestaciones Sociales del querellante, realizados por la Unidad de Registro y Control de la Dirección General de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el cual indica fecha de ingreso el primero (01) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979), y fecha de egreso el primero (01) de agosto de dos mil dos (2002), con un total neto a pagar la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro millones seiscientos ochenta mil novecientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (354.680.985,65 Bs.).
Ahora bien, se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales elaborado por la Unidad de Registro y Control de la Dirección General de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, cuyo informe anexó la representación de la parte querellante, del análisis de dicho instrumento se evidencia que el mismo carece de una información referencial y determinante que justifique que los cálculos efectuados por el organismo querellado sean los correctos, razón por la cual debe desestimarse este documento, y así se declara.
Igualmente señala esta Juzgadora que la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635 de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el Capitulo III “De la Estabilidad de la Ley Ejusdem”, artículo 87 prevé:
“Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”. Subrayado nuestro.”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el querellante por ser un profesional docente gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.
Ahora bien, es de señalar por esta Juzgadora que en fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), compareció la abogada LADY LIENDO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y presentó diligencia por medio de la cual consignó recibo de cheque de cobro de prestaciones sociales al ciudadano CARLOS VENTURA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.697.508, en donde recibe la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (92.637.871,98 Bs), en donde el mencionado ciudadano recibe dicha cantidad expresando que son recibidas como adelanto al monto objeto de la presente demanda cursante en este Juzgado, la cual es firmada por el mencionado ciudadano en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005).
Por lo que esta Juzgadora luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa y tomando en cuenta los elementos probatorios antes mencionados, ordena la cancelación de las prestaciones sociales del querellante, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto exacto por concepto de prestaciones sociales correspondientes.
Excluyendo de dicho calculo las cantidades recibidas como pago de anticipo de sus prestaciones sociales por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (92.637.871,98 Bs), así como las cantidades de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (15.380.000,00 Bs), recibido como anticipos de prestaciones, ya consta en los autos del expediente que efectivamente fueron canceladas al querellante. Así pues, se considerará como adelanto el monto recibido por concepto de prestaciones sociales cancelado al querellante. Y así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la representación de la parte querellante alude a “los intereses que se sigan generando”, por lo que asume este Juzgado que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Observa esta Juzgadora que consta en los autos del expediente el pago por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (6.324.198,55 Bs), recibido como anticipo de intereses en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cancelar los intereses allí establecidos, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de agosto de dos mil dos (2002), como jubilado hasta la fecha en que se haga efectivo el pago por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales.
Excluyendo expresamente la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (6.324.198,55 Bs), el cual fué recibido como anticipo de intereses en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual igualmente se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de indexación del monto de intereses por dichas prestaciones, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria, sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible, hasta tanto no se reconozcan en sentencia; y en consecuencia sería contraria a derecho, en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, y así se declara.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano CARLOS VENTURA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.697.508, asistido por la abogada EDEN ROSA AGUILERA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.461, en consecuencia, se ordena a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), la cancelación de las prestaciones sociales del querellante más los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de agosto de dos mil dos (2002), como jubilado hasta la fecha en que se haga efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales del querellante, de la forma expresamente establecida en la motivación del presente fallo, para lo cual se ordena realización de la experticia complementaria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ
MARIA ELENA MARQUEZ DE LUGO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA, acc
Exp: Nº.4890/MM
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