REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada EIRYS MATA MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.888, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, S.A, contra la Providencia Administrativa de fecha 27 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2005, este Juzgado acepta la competencia.
Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta al ciudadano DOUGLAS RAFAEL OLIVO, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso al ciudadano Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, al Ministro del Trabajo y al Procurador General de la Republica, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del mencionado ciudadano, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “El Universal”, de esta ciudad. Líbrense boleta y oficio.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Solicita de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se suspendan los efectos de la referida Providencia Administrativa.
Alega que se encuentran presentes en su solicitud los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, a saber el fumus bonis iuris y periculum in mora. Por lo que, de la lectura de las copias certificadas del expediente administrativo como de la Providencia Administrativa de fecha 27 de julio de 2004, se apreciará como el acto administrativo se encuentra viciado, tanto en su procedimiento, como en los supuestos de hecho y derecho, así como en su motivación.
Aduce que de no suspenderse la Providencia Administrativa y de prosperar el presente recurso de nulidad, se procedería a la ejecución de la misma, obligando a cumplir con el reenganche y al pago de los salarios dejados de percibir, por lo que sería imposible para la empresa de obtener la nulidad del acto el reembolso de los salarios y beneficios pagados al extrabajador.
Alega la imposibilidad de reenganchar a un trabajador cuando el mismo ha cobrado sus prestaciones sociales, de ser posible, podría resultar perjudicial por existir el riesgo y temor de que el trabajador no cumpla con las normas de su representada, por estar molesto con la empresa o por estar en un cargo de forma obligatoria descuidando así sus labores o desempeñando sus funciones con desgano y sin la atención requerida. Lo que le constituiría a su representada en el caso de no suspenderse los efectos del acto impugnado un perjuicio irreparable que no sería restaurable por la sentencia que dictaría este Juzgado.
Agrega extractos de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso Pedeca). Que hace mención al poder cautelar del Juez. Así como de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 03-2017 de fecha 26 de junio de 2003, referida a la suspensión de los efectos de una Providencia Administrativa dictada por un Inspector del Trabajo.
Concluye solicitando a los fines de garantizar que la decisión dictada en el presente procedimiento de nulidad no quede ilusoria, y a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva, se suspendan los efectos de la providencia impugnada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Por lo tanto, pasa este Tribunal a verificar en las actas procesales la existencia de los requisitos indispensables, a saber:
1º.- Presunción del buen derecho o fomus boni iuris.
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora.
3º.- Que se acompañe un medio de prueba de los anteriores.
Al respecto observa este Juzgado, que en el supuesto de autos la apoderada judicial de la recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 27 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, Distrito Capital, en virtud de la cual, se le impone a la recurrente la obligación de reenganchar al trabajador en las mismas condiciones que venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, el 29 de noviembre de 2003, hasta la definitiva reincorporación.
La presunción de buen derecho supone que el derecho que se pretende, se presente en apariencias con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, es decir que el derecho cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, por lo cual de no protegerse la apariencia de derecho se puede producir un daño irreparable. Para su apreciación se deben efectuar dos comprobaciones, la apariencia del buen derecho en el sentido de que el solicitante sea titular de un derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal.
Alega la parte recurrente que la presunción de buen derecho o fomus bonis iuris, emana de las copias certificadas del expediente administrativo como de la Providencia Administrativa impugnada, al recibir la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de mayo de 2003 la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del despido cuya notificación se efectuó en fecha 29 de abril de 2003 que cursa al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, que erró en la apreciación del lapso de treinta (30) días concedido a los trabajadores para interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, una vez notificado de su despido según lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicho lapso ya había fenecido al momento de interponer su solicitud, evidenciándose la presunción de buen derecho o fomus boni iuris.
Considera este Juzgador que la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, le puede causar un daño irreparable a la recurrente, ya que de declararse la nulidad del acto será difícil la reparación de las cantidades otorgadas por tal concepto al trabajador.
Por las razones anteriormente expuestas, estima este Tribunal que resulta procedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, se exige a la recurrente presentar fianza bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 12.236.388,00), que equivale a dos años de salarios del trabajador, calculado con base a lo estipulado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Así se decide.-
Se advierte que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso señalado, o la falta de impulso procesal dará lugar a la revocatoria de la medida acordada por contrario imperio.
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1º Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente solicitud de Suspensión de Efectos.
2º Se ORDENA citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, al ciudadano DOUGLAS NOEL OLIVO PALMA, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso al ciudadano Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, al Ministro del Trabajo y al Procurador General de la Republica, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del mencionado ciudadano, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “El Universal”, de esta ciudad.
3º Se declara PROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa de fecha 27 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, Distrito Capital, interpuesta por la abogada EIRYS MATA MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.888, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A., dicha suspensión tendrá vigencia hasta el momento en que se resuelva el presente recurso de nulidad.
4° Se exige a la recurrente una fianza bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 12.236.388,00), que equivale a dos años de salarios del trabajador, calculado con base a lo estipulado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, la cual deberá ser presentada dentro de un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación de la presente decisión. Se advierte que la no presentación de la fianza, dentro del plazo señalado, o la falta de impulso procesal, dará lugar a la revocatoria de la medida acordada.
5º Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la suspensión de efectos dictada, para lo cual se le exige a la parte accionante proveer las copias certificadas del libelo y de la presente decisión, necesarias para tal fin.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los_________ ( ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DRA. RENÉE VILLASANA
JUEZ PROVISORIA
ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las ________________, se publicó y registró la anterior decisión y se libraron boleta y oficios números: 06-1195, 06-1196, 06-1197, 06-1198 y 06-1199, dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. Nº 04883
od.-
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