REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 21 de febrero del 2006, el abogado IGNACIO RODRIGUEZ ORAMAS, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 36.189, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el número 87, Tomo 3-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 15 de enero del 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

El día 24 de febrero del 2006, inició el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la remisión a este Juzgado de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

En fecha 05 de abril del 2006, se admitió el presente recurso de nulidad de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de junio del 2006, compareció el abogado IGNACIO RODRIGUEZ ORAMAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., quien consignó escrito mediante el cual solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.


DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Señala el apoderado judicial de la recurrente que en fecha 13 de diciembre del 2005, un grupo de trabajadores introducen una solicitud ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, manifestando el deseo de registrar una asociación sindical de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.


Admitida la solicitud, en fecha 05 de enero del 2006, el Inspector del Trabajo dictó auto ordenando a los trabajadores cumplir con las observaciones del Despacho, las cuales fueron corregidas el día 13 del mismo mes y año y el día 15 de enero del 2006, la Inspectoría del Trabajo dictó auto ordenando la inscripción del sindicato y en la misma fecha emitió boleta de inscripción N°. 2765, siendo que el día 15 de enero del 2006, fue día domingo, en consecuencia no laborable para la administración pública.


Señala que posteriormente, en fecha 16 de enero del 2006, el Inspector del Trabajo notifica a la empresa Central Madeirense, C.A. la existencia de una solicitud para el registro de un sindicato, produciéndose dicha notificación un día después de la inscripción del sindicato.


Denuncia el recurrente que la empresa Central Madeirense, C.A. fue notificada con posterioridad a la constitución del sindicato, sin poder actuar en su defensa y sin permitirles demostrar que existen dirigentes del sindicato que no pertenecen a la empresa como trabajadores activos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.

El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”



La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.


Atendiendo a los criterios antes expuestos observa este Juzgado, que en el supuesto de autos la recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el auto y boleta de inscripción del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Central Madeirense, C.A, (SINBOTRACEMA), de fecha 15 de enero del 2006, emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.


Alega el apoderado judicial de la recurrente que el acto administrativo impugnado viola el derecho constitucional a la defensa, en virtud de haberse celebrado el día domingo 15 de enero del 2006, sin que existiera previa participación a la representación de la empresa Central Madeirense, por lo que no tuvo ninguna oportunidad de oponerse o ejercer los recursos a que tiene derecho, toda vez que la notificación se produjo el día siguiente a la celebración del acto impugnado.


Respecto a tal alegato, este Tribunal considera que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen un conjunto de garantías, que amparan a los ciudadanos, entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos; éste debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. Ello así, observa el Tribunal que de las actas que cursan al expediente, se evidencia que la notificación de la intención de constituir el referido sindicato fue librada el día 13
de enero del 2006, siendo recibida el día 16 de enero del 2006, y por cuanto el acto impugnado fue celebrado el día 15 de enero del 2006, por lo que se estima se incurrió en la violación al derecho a la defensa, evidenciando pues, en criterio de quien decide la existencia de presunción de buen derecho o fomus boni iuris, en las razones alegadas por la recurrente. Así se declara.


En relación al segundo alegato referido al periculum in mora, considera el Tribunal que la inscripción del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Central Madeirense (SIMBOTRACEMA) por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, acarrea como consecuencia el surgimiento y la exigibilidad de derechos de carácter laboral en favor de trabajadores pertenecientes a una supuesta organización sindical, por lo que se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.


Por las razones anteriormente expuestas, estima este Tribunal que resulta procedente la solicitud de suspensión de los efectos solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la suspensión de efectos. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:


1º Declara PROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el auto y boleta de inscripción del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Central Madeirense, C.A, (SINBOTRACEMA), de fecha 15 de enero del 2006, emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.


2º Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la suspensión de efectos dictada, para lo cual se le exige a la parte accionante proveer las copias certificadas del libelo, de la solicitud de suspensión de efectos y de la presente decisión, necesarias para tal fin.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.




DRA. RENÉE VILLASANA
JUEZ PROVISORIA

ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO

En esta misma fecha, siendo las ________________, se publicó y registró la anterior decisión.



ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. Nº 05165
od.-