REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA Nº 1U-314-04.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-
JUEZA: DRA. ROSA DEL VALLE CARREÑO.-
SECRETARIO: ABG. PELEGRINO MOTTOLA.-
ACUSADO: MORENO CORONEL LUIS ARGENIS.-
VICTIMA: ARAUJO GAMEZ JOSE MANUEL.-
DEFENSOR: ABG. CRISTOBAL MUGUERZA.-
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 7° ABG. OLGA AVENDAÑO.-
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.-
SENTENCIA: CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS).-
__________________________________________________________________
Iniciado y concluido el Juicio Oral y Público en la presente causa, el día 12 de Julio del 2.006, siendo la 1.40 de la tarde, oportunidad prefijada para la celebración del debate oral y público en la causa 1U-314-04, por acusación presentada por la fiscal 7° del Ministerio Público, representada por la Abg. OLGA AVENDAÑO, en contra del acusado MORENO CORONEL LUIS ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° 17.198.257, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal. El acusado está defendido por el Abg. CRISTOBAL MUGUERZA, defensa privada.
Seguidamente contratada la presencia de las partes, observándose las formalidades se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. OLGA AVENDAÑO quien presento formal acusación en contra del ciudadano MORENO CORONEL LUIS ARGENIS, por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 458 último aparte del Código Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
En cuanto a la enunciación de los hechos el fiscal del Ministerio Público, narró la acusación en modo lugar y tiempo de la manera siguiente:
En horas de la tarde, aproximadamente a las 6.30 del día 09 de Octubre del 2.004, la víctima ARAUJO GAMEZ JOSE MANUEL, se encontraba transitando por el Boulevard Pérez Almarza, en compañía de su esposa Dorys Mejías, y sus dos hijos cuando repentinamente el acusado de autos, LUIS ARGENIS MORENO CORONEL, arremete contra la víctima a objeto de apropiarse de la cadena que usaba en su cuello, y salió del sitio de los hechos en fuga, e igualmente perseguido por la propia víctima quién lo aprehendió a pocos metros y le notificó a funcionarios adscritos al cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría Maracay Centro, que procedieron a trasladar al detenido a la mencionada comisaría, con las debidas formalidades de ley. Por lo cual, calificándose el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El acusado LUIS ARGENIS MORENO CORONEL impuesto de sus derechos y asistido por el defensor privado Abg. CRISTOBAL MUGUERZA, solicita al Tribunal que antes de entrar al debate oral y público quiere admitir los hechos y formal mente declara: “admito los hechos conforme a la acusación fiscal presentada por la abogada OLGA AVENDAÑO Fiscal 7° del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON”
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea por ante el Tribunal antes del inicio del debate Oral y Público en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo con su Defensor Privado, adherido a la acusación fiscal y recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a los fundamentos de hechos el Tribunal una vez oída la admisión de los hechos no es procedente el debate oral y público en contradictorio por cuanto el acusado asumió los hechos y en cuanto a la calificación fiscal propuesta por la fiscal del Ministerio Público consideró acusar al Ciudadano LUIS ARGENIS MORENO CORONEL, venezolano de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 17.198.257, residenciado en PALO NEGRO, CASA N° 72, CALLE NEGRO PRIMERO, EDO. ARAGUA, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Art. 458 último aparte del Código Penal.
Asimismo el Tribunal declara con lugar la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a aplicar inmediatamente sentencia condenatoria en los términos siguientes: el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, que establece una pena de seis (06) a treinta (30) meses que obteniendo el término medio que indica el artículo 37 del Código Penal resulta una pena de un (01) año y seis (06) meses, menos la mitad (1/2) de la pena conforme a lo establecido en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal resulta una pena a cumplir en definitiva de nueve (09) meses de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Eiusdem, manteniéndose a la sentenciada en la medida cautelar que le fue otorgada por el Juez de Control. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA: al ciudadano: Ciudadano LUIS ARGENIS MORENO CORONEL, venezolano de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 17.198.257, residenciado en PALO NEGRO, CASA N° 72, CALLE NEGRO PRIMERO, EDO. ARAGUA, a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, y se mantiene a la sentenciada en la medida cautelar que le fue otorgada por el Juez de Control. Asimismo se exonera del pago de las costas procesales según sentencia número 1.135 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio del año 2.004: Que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete’ ” (El subrayado es nuestro). Cúmplase. Diarícese.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DEL VALLE CARREÑO
EL SECRETARIO,
ABG. PELEGRINO MOTTOLA
La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 13-07-06, conociendo las partes la dispositiva dictada en el Juicio oral y Público de esta misma fecha.-
EL SECRETARIO,
ABG. PELEGRINO MOTTOLA
Causa N° 1U-314-04.-
RVC/ajlm
|