REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Julio de 2006
196° y 147°
TRIBUNAL: DE PRIMERA INSTANCIA (UNIPERSONAL) EN
FUNCIONES DE JUICIO N° 1
CAUSA N°: 1M-437-05
JUEZA: DRA. ROSA DEL VALLE CARREÑO
SECRETARIO: ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
FISCAL 19°: ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO
VICTIMA: LA NACION
DEFENSOR
PRIVADO: ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL
ACUSADO: REYES MORENO YINO ISMAEL
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
SENTENCIA: ABSOLUTORIA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
La presente causa N 1M-437-05, fue conocida en tres (03) Audiencias Orales y Públicas, iniciada en fecha 10 de Julio del presente año, continuada en fecha 17 de Julio del año en curso y concluida en fecha 20 de Julio del mismo año, contra de los acusados REYES MORENO YIMO ISMAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 15.963.277, mayor de edad, residenciados en: Calle EL AGUILA, sector Bella Vista, Casa N° 01-02, Cagua, Estado Aragua. Por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Art. 31 penúltimo aparte de la ley contra en tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por acusación presentada por la Fiscal 19° del Ministerio Público Abg. Maria Esperanza Castillo, defendido el acusado por el Abg. ASDRUBAL CARRASQUEL, en perjuicio de LA NACION.
Realizado el Juicio Oral y Público en el proceso penal seguido en contra del acusado REYES MORENO YIMO ISMAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 15.963.277, según causa signada con el número 1M-437-05, por ante este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. Rosa del Valle Carreño. El representante del Ministerio Público del Edo. Aragua, Fiscal Décimo Noveno, ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, al explanar la acusación lo hizo de la siguiente forma: En fecha 23-05-03, en horas de la mañana se encontraban los funcionarios Sub inspector Leopoldo Santaniello y agentes Rafael Rosales y Nelson Salazar, adscritos al comando de Policía Municipal Cagua, haciendo un recorrido por el sector de Bella Vista concretamente en el Terminal de Pasajeros de ese sector, cuando vislumbraron a un ciudadano que al advertir la presencia policial trató de huir del lugar siendo capturado de manera inmediata, e identificado con el nombre de REYES MORENO YIMO ISMAEL, procedieron a realizarse una inspección personal incautándole cuarenta y siete (47) envoltorios, envueltos en papel aluminio, veintiocho (28) envoltorios envueltos en un material sintético de color negro, que resultaron ser COCAINA BASE (TIPO CRACK) y COCAINA CLORHIDRATO, y una (01) porción de material vegetal, la cual resultó ser positivo en MARIHUANA, luego de realizada la experticia química, suscrita por la experta ARLICET GONZALEZ. Posterior a ello, los funcionarios procedieron a la aprehensión inmediata del imputado supra señalado, el cual quedó a la orden de esta representación fiscal, al igual que la droga incautada quien fue presentado por ante el Juez de Control, en fecha 24-05-03, acogiéndose a la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MADALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, prevista y sancionado en el artículo 31 último aparate de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Indicando también que probará entre otras cosas 1.- Que hubo la comisión del hecho punible, 2.- Que existían suficientes elementos de convicción que demuestran que ese hecho punible es el delito de in comento y 3.- Por último demostrará la responsabilidad y culpabilidad, a través de la exposición de la verdad, del acusado aquí presente. Así mismo y para cerrar su intervención solicitó a este Tribunal que el ciudadano acusado fuera enjuiciado y condenado a cumplir la pena respectiva, por la comisión del delito que se le imputa, en virtud de que ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su debida oportunidad, dejando claro que el Ministerio Público no solo es la parte acusadora en este proceso, sino también es parte de buena fe que esta en busca y persecución de la verdad, siendo su finalidad llegar hasta el final en el presente caso y demostrar la realidad de lo enunciado en los medios de prueba ofrecidos, así como los testimonios y documentales igualmente ofrecidos para su incorporación y respectiva lectura, de conformidad con los artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado.
Seguidamente se escucha los alegatos de la defensa, la cual expuso Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal y las aseveraciones realizadas por la misma debo decirle al Tribunal que el acta policial por la cual se apertura esta averiguación penal dice que mi representado fue aprehendido por una comisión policial la cual le incauto al mismo los envoltorios, la defensa en este Juicio va a demostrar que todas estas aseveraciones son falsas, ya que es sabido por todos que la policía para tapar sus malos procedimientos mienten pues todo esto lo lograre demostrar en el curso de la audiencia de Juicio Oral e igualmente demostrare la inocencia de mi representado.
Asimismo se impone al acusado REYES MORENO YIMO ISMAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 15.963.277, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de no declarar.
Siguiendo con el juicio Oral y Público se hace pasar a la sala al testigo quien bajo juramento dijo ser y llamarse LEOPOLDO ENRIQUE SANTANIELLO LEON titular de la cédula de identidad N° V- 11.683.393, siendo interrogado por el Ministerio Público, de la siguiente manera: P: Cuanto tiempo tiene adscrito a la policía municipal? R: un año y medio. P: actualmente está activo? R: no. P: en qué fecha se cometió el delito? R: en el año 2.003. P: Cuántos funcionarios actuaron? R: Tres con mi persona. P: en que calle se realizó detención? R: fue en Bella Vista en una calle cerca del terminal. P: este procedimiento fue en presencia de testigos? R: si, una mujer. P: recuerda cuantos envoltorios eran? P: no. Seguidamente, interroga la defensa: P: sabe como se logró la detención del acusado? R: imagino que por actitud sospechosa. P: como se logra la captura del acusado presente? R: no lo recuerdo. P: recuerda si esa fue la persona que detuvieron? R: no lo recuerdo. P: recuerda que le incautaron al acusado? R: no lo recuerdo. P: conoce a usted a la ciudadana Díaz Magris? R: si. P: era funcionaria para ese momento la ciudadana Magris? R: no lo recuerdo.
De igual forma se escucha la declaración del testigo NELSON LEONARDO SALAZAR RODIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.610.203, quien una vez que ha sido debidamente juramentado manifestó al ser interrogado por el Ministerio Público: P: recuerda en qué fecha se produjo la aprehensión del hoy acusado. R: en mayo de 2.003. P: cuántos funcionarios se encontraban en ese procedimiento? R: tres. P: en que lugar se produjo la aprehensión? R: en Bella Vista. P: hubo testigos del procedimiento? R: si, Magris Sandoval. P: que se le incautó al acusado ese día? R: una cantidad de envoltorio de papel aluminio. Posteriormente pregunta el abogado defensor, P: cómo se logró la aprehensión de mi representado? R: fue en Mayo de 2.003, en el lado de la parada el estaba en actitud sospechosa, es decir nervioso. P: el se paró o siguió de largo cuando dio la voz de alto? R: quiso irse. P: esa persona es la misma que esta en esta misma sala? R: no lo recuerdo bien. P: según el acta policial dice que a mi representado se le incautó una droga, en que parte se le incautó? R: no lo recuerdo.
Se deja constancia que la testigo MAGRIS SANDOVAL, no compareció por ante este Tribunal, por lo que la Fiscal del Ministerio Público prescindió de ella para el contradictorio
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Correspondió a este Tribunal de Juicio Unipersonal No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las declaraciones que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme a lo establece el artículo 22 del C. O. P. P. Se realizó en primer lugar, un análisis de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente, se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En consecuencia este Tribunal obtuvo el convencimiento final sobre la acreditación del objeto material del delito que en el caso de autos se trataba de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el Art. 31 penúltimo aparte de la ley contra en tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El cual a criterio de esta Juzgadora no resultó demostrado por las siguientes razones:
PRIMERO: con la deposición del testigo LEOPOLDO ENRIQUE SANTANIELLO LEON titular de la cédula de identidad N° V- 11.683.393, sólo quedó acreditado que la aprensión del hoy acusado se realizó en mayo del año 2.003, por cuanto el mismo acusado tenía una actitud sospechosa. Este Testigo no aportó algún otro dato por cuanto él mismo manifestó no recordar mas nada.
SEGUNDO: de la declaración del testigo NELSON LEONARDO SALAZAR RODIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.610.203, admiculada con la de Leopoldo Enrique, se logra acreditar que la aprehensión del hoy acusado se realizó en Bella Vista, en mayo del 2.003, que el mismo tenía una actitud sospechosa, que se le incautaron unos envoltorios de papel aluminio.
TERCERO: En cuanto a las circunstancias, modalidades, de la reacción de los protagonistas, del tiempo, del lugar de los acontecimientos, de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público sólo quedó demostrado plenamente que en cuanto a la modalidad de la comisión del hecho punible que el ciudadano REYES MORENO YINO ISMAEL, hoy acusado, fue aprehendido en Bella Vista en mayo del 2.003, por mantener actitud sospechosa y incautándosele unos envoltorios de papel aluminio.
CUARTO: El Fiscal del Ministerio Público al explanar sus conclusiones manifestó que en el principio del debate trató de dejar claro que fue lo que ocurrió pero se escucho acá en esta sala de viva voz de los Funcionarios testificaron que no recordaban en que parte del cuerpo del acusado se había incautado los envoltorios, e igualmente como se pudo verificar en sala que la testigo presencial ciudadana MAGRIS SANDOVAL no pudo ser conducida a esta sala siendo infructuosa la conducción de la misma, por lo que el Ministerio Publico como garante de buena fe y conforme al articulo 108 del C.O.P.P, Y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó la absolutoria en el presente Juicio Oral y Publico. En virtud de no haber sido demostrado la culpabilidad del acusado Reyes Moreno Yino Ismael.
QUINTO: El Defensor Privado Asdrúbal Carrasquel, en vista de de la solicitud fiscal se adhiere a la misma, tomando en cuenta que en el desarrollo del debate no se ha probado que su representado ha cometido algún hecho punible. Y así quedó plenamente demostrado la no participación en los hechos imputados por el Ministerio Público.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 1 la NO CULPABILIDAD del acusado REYES MORENO YIMO ISMAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 15.963.277 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Art. 31 penúltimo aparte de la ley contra en tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por cuanto no logró el Tribunal determinar la existencia de elementos que le permitieran acreditar la autoría del mismo, ni ningún otro grado de participación en los hechos, y sólo quedó demostrado que el acusado de autos en mayo del 2.003, estaba en el terminal de Bella Vista con una actitud sospechosa, por lo que el hecho imputado no fue probado ni mediante la mínima actividad probatoria al no ser demostrado en contradictorio ningún elemento que pudiera demostrar la culpabilidad del acusado de autos. Aunado a ello La fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Esperanza Castillo, solicitó la absolutoria por cuanto los testigos no recuerdan los hechos que hoy nos traen a juicio. Y por lo tanto, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 364 Ord. 5° en relación con el artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara;
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia (Unipersonal) en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: este Tribunal de conformidad con el artículo 364 Ord. 5° en relación con el artículo 366 ambos del Código Penal, ABSUELVE al acusado REYES MORENO YIMO ISMAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 15.963.277, mayor de edad, residenciados en: Calle EL AGUILA, sector Bella Vista, Casa N° 01-02, Cagua, Estado Aragua, por no encontrar plena prueba en su contra en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Art. 31 penúltimo aparte de la ley contra en tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Por último este Tribunal exonera del pago de las costas procesales según sentencia número 1.135 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio del año 2.004: Que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete’ ” (El subrayado es nuestro) TERCERO: se deja constancia que este Tribunal dio cumplimiento a la lectura del acta, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo firmada por las partes sin objeción alguna, por haberse dado cumplimiento a todos los principios rectores del debate y ser la misma acta un resumen suscito de todo lo acontecido en el mismo. Es todo. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ROSA DEL VALLE CARREÑO
EL SECRETARIO,
ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 21-07-06, conociendo las partes la dispositiva dictada en el Juicio oral y Público de esta misma fecha.-
EL SECRETARIO,
ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
Causa N° 1U-437-05
RVC/ajlm
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