REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 06 de mayo de 2005 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado Antonio J. Fermin García, Inpreabogado Nº 33.561, actuando como apoderado judicial del ciudadano AMILCAR DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 954.804.
En fecha 11 de mayo de 2005 este Tribunal ordenó a la parte actora reformular la querella, en tal sentido debía concretar su pretensión, omitir la transcripción de normas legales e indicar el sueldo que actualmente tiente el cargo de Director grado 16. Igualmente precisar contra quién está accionando, así como consignar los documentos en los cuales fundamenta la querella. Todo ello de conformidad con los artículos 95 numeral 4 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 07 de junio de 2005 se dejó constancia por medio de nota de secretaría, que la parte querellante no había consignado el escrito de reformulación de la querella. La reformulación ordenada nunca se hizo.
I
DE LA QUERELLA
Señala la parte querellante que luego de prestar servicio en la Administración Pública, y haber cumplido con los requisitos legales y convencionales exigidos a los fines de obtener el beneficio de jubilación, egresó de la Administración Pública, Instituto Nacional de Hipódromos o Superintendencia Hípica, en el año 1992, siendo su último cargo el de DIRECTOR grado 16.
Que obtuvo un solo aumento de dicha pensión, siendo este el acordado por el organismo en el año 2001, fecha en la cual el Instituto Nacional de Hipódromos o la Superintendencia Hípica le canceló el equivalente al salario mínimo vital, con lo cual queda evidenciado que no le ha sido homologada la pensión de jubilación al sueldo correspondiente al cargo en base al cual obtuvo el beneficio de la jubilación.
Que por tal motivo, solicita se homologue la pensión de jubilación “al monto del sueldo del cargo en base al cual fue jubilado desde el año siguiente al momento en el cual el recurrente obtuvo la pensión de jubilación (1993), hasta la fecha en la cual cumpla dicho organismo con el mandamiento judicial correspondiente”. Que “a este efecto solicita además que se le impute a las pensiones de jubilación no canceladas las demás afectaciones que en derecho de ellas se derivan (sic), dentro de las cuales se encuentran: el Fondo de Ahorros y la Bonificación de Fin de Año, bonos especiales, etc., para lo cual solicit(a) se establezca la cuantía de dicho derecho mediante una experticia complementaria del fallo, calculándose al efecto la indexación y la corrección monetaria correspondiente al derecho adeudado”.
Que “demanda el derecho de homologación de la pensión de jubilación desde el momento en el cual obtuvo dicho beneficio, por cuanto la jubilación por devenir de la seguridad social es un derecho natural y los derechos naturales ni caducan ni prescriben, en consecuencia, mal podría aducirse que dicho derecho debe cancelarse desde la interposición de la demanda, toda vez que la jubilación sin la pensión es inexistente y la homologación de la pensión en si misma considerada es parte integrante de la jubilación y por ende de la seguridad social”.
Transcribe el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social del cual dice puede inferirse, “que la jubilación como derecho no puede verse afectada por ninguno de los conceptos que puedan disolver la esencia de los derechos no humanos, por lo tanto la homologación procede en los términos y condiciones que las leyes respectivas así lo establecen, las cuales son las siguientes:
La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su artículo 13 (lo transcribe), y 16 de su Reglamento, (lo transcribe).
Que este último artículo, si bien es cierto, que establece facultades discrecionales, es preciso acotar que, cualquier argumento que al efecto pueda esgrimir el Órgano querellado es desvirtuado por su actuación discriminatoria, toda vez que existen más de seis personas en las nóminas del personal de empleados jubilados del Órgano querellado que si han obtenido el beneficio de homologación, lo cual hace actuar a la Administración en violación flagrante de los derechos constitucionales de la no discriminación consagrado en el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, (lo transcribe).
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicita que la querella sea admitida y declarada con lugar en todas sus partes, toda vez que en la misma está configurada la violación flagrante del ordenamiento Constitucional y jurídico, en detrimento de sus derechos fundamentales.
II
PERENCIÓN
Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy 10 de julio de 2006, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 11 de mayo de 2005 en el que se ordena devolver la querella, previa consignación de copias simples y certificación en autos, a los fines de que fuese reformulada, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte querellante, por ende la causa perimió el día 11 de mayo de 2006, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
III
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por el abogado Antonio J. Fermin García, actuando como apoderado judicial del ciudadano AMILCAR DURÁN.
Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella se señala la dirección de la parte querellante, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha 10 de julio de 2006, siendo las doce y treinta pasado meridiano (12:30 PM.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp 05-1061/ Dm.
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