REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 28 de junio de 2005 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YELITZA C. QUEVEDO R., titular de la cédula de identidad Nº 12.158.375, asistida por el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, Inpreabogado Nº 73.260, contra la FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUDESEM).
En fecha 30 de junio 2005 este Tribunal ordenó a la parte accionante reformular el libelo de la solicitud de amparo constitucional, a los fines de que señalara con toda claridad que tipo de acción estaba ejerciendo y cuales eran sus pretensiones, eliminando así las confusiones que presentaba el texto, al referirse a un amparo para luego solicitar en su petitorio la nulidad del acto de remoción que la afectaba. Se le indicó a la accionante, que si lo que deseaba plantear era una querella debía cumplir con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública e igualmente si fuese querella con medida cautelar. Por el contrario si lo que ejercía era un amparo autónomo debía hacerlo cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la publicación del auto. La reformulación ordenada nunca se hizo.
I
DEL AMPARO
Narra la accionante que “en fecha 17 de mayo de 2005, por medio de resolución administrativa N° 491 emanada de la FUNDACIÓN SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUDESEM), Ente Descentralizado de la Gobernación del Estado Miranda, se procedió a remover(la) del cargo que venía desempeñando como Directora General de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda colocándo(la) a disposición de dicha institución, sin embargo a pesar de ser(le) reconocida (su) carácter de Funcionario de Carrera se (le) violentó su derecho de funcionaria y mucho más de futura madre, por los hechos que más adelante narr(a).”.
Que “es el caso que mediante la antes N° 491 dicha resolución fu(e) removida del cargo de Directora de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , ya que dicha remoción conculco (sus) derechos por contravenir lo dispuesto en los artículos 29 ídem; así como en el fuero maternal contenido en la Ley Orgánica del Trabajo la cual debió haber(le) sido aplicado por ser supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo arriba señalado todo lo anterior por encontrar(se) en estado de gravidez de treinta y cinco (35) semanas.”.
Que “la remoción del cargo violentó así mismo el reposo legal del cual estoy amparada y disfruto de ciento veintiséis (126) días, para reintegrarme en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, según consta en copia de reposo médico, que acompaño a la presente, situación esta que vería afectada mi situación de madre y trabajadora, derechos estos que se encuentran consagrado en los artículos 76, 87 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Que basa su solicitud de amparo en que la Remoción del cargo violentó sus derechos, razón por la cual acude ante este Tribunal para solicitar la protección y defensa de sus derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por extensión a los pactos y convenios firmados por la República por cuanto la protección a la maternidad es un derecho humano protegido por las leyes y de estricto cumplimiento por los miembros del sistema de administración de justicia.
Que es necesario antes de “continuar aclarar si mediante la vía de amparo pueden ser revisados actos administrativos de efectos particulares siendo que los actos por ella emanados tienen voluntad propia por buscar la consecución de intereses pertenecientes a la misma administración ya que por medio de ella se manifiesta su voluntad mediante un decisión. Pero estas decisiones pueden ser sujetas a revisión mediante una acción de amparo; motivo del cual es la presente; no nos queda ciudadano Juez afirma otra cosa que afirmar que contestar afirmativamente pero siempre y cuando dicho acto violente de manera flagrante y clara derechos fundamentales, siendo lo contrario acudir a la vía ordinaria de solicitar la nulidad por ante la vía contencioso administrativo.”.
Que “lo anterior deriva de la necesidad que sean restablecidos (sus) derechos los cuales pi(de) sean vistos desde un punto de vista subjetivo, ya que los actos administrativos tendrán nulidad absoluta cuando estos contraríen derechos fundamentales, tal como dispone el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en corcondancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que todo acto es nulo de nulidad absoluta si la Constitución expresamente así lo dispone, y esta a su vez establece que serán nulos los actos contrarios a derechos fundamentales, tal cual son los tutelados por la vía de Amparo, y así pi(de) que sean tomados por este digo Tribunal.”.
Que “visto que este Tribunal si es competente para declarar nulos actos administrativos que violenten derechos fundamentales (nos) es preciso aclarar cuales: El artículo 19 del Estatuto de la Función Pública define cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, teniendo estos cargos una limitación en cuanto al trato, ya que pueden ser removidos con las limitaciones establecidas en la misma Ley. Pero estas limitaciones no le son aplicadas a las mujeres en estado de Gestación las cuales se encuentran protegidas por el artículo 76 de la Constitución Nacional norma esta que es de aplicación extensa por ser reconocidos los derechos mediante convenios y tratados internacionales los cuales y por mandato del artículo 22 ídem, el cual es una cobertura amplia de los derechos fundamentales aun aquellos que no estén expresamente consagrados por nuestra Constitución, siendo este derecho a la protección de la Gestación y Maternidad reconocido pacífica y reiteradamente la Constitucionalización de los artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece una protección amplia del Fuero Absoluto Maternal aplicable a la función pública por mandato imperativo del vigente artículo 29 de la Ley especial del funcionario. Y así pi(de) sea declarado; esta Contitucionalización del artículo 384 y de su amplia extensión es un decisión dimanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente 98-20789, en donde a una ciudadana en estado de gestación fue despedida injustificadamente de la administración pública siendo fue amparada en su derecho y restablecida en su cargo.”.
Que por lo antes expuesto ocurre ante esta competente autoridad por “VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de solicitar que me ampare en mi derecho y garantías constitucionales ya referidas y que de conformidad con los artículos 1°, 4°, 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 2, 19, 22, 23, 25, 27, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 1929 del Código Civil y el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicita SE DECRETE medida CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN SUSPENDER LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ME REMOVIÓ DEL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO, hasta tanto se decida el presente amparo Y DE IGUAL FORMA SOLICITO SE ANULE EL ACTO ADMINISTRATIVO N° 491 POR SER VIOLATORIA AL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ARTÍCULO 384 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y 76 DEL CONSTITUCIÓN NACIONAL.”.(Sic)
II
PERENCIÓN
Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy diez (10) de julio de 2006, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 30 de junio de 2005 en el que se le ordenó a la parte accionante reformular su escrito libelar a fin de que definiera que tipo de acción estaba ejerciendo y cuáles eran sus pretensiones, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte querellante, por ende la causa perimió el día 30 de junio de 2006, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YELITZA C. QUEVEDO R., asistida por el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO contra la FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUDESEM).
Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional se señala la dirección de la accionante, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha 10 de julio de 2006, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Exp 05-1112/JC.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 10 de julio de 2006.
196º y 147º
BOLETA
SE HACE SABER:
A la ciudadana YELITZA C. QUEVEDO R., titular de la cédula de identidad Nº 12.158.375, asistida por el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, Inpreabogado Nº 73.260, que este Juzgado mediante decisión dictada en esta misma fecha declaró la PERENCIÓN de la INSTANCIA en la solicitud de amparo constitucional que interpusiera, contra la FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUDESEM).
Se le anexa copia certificada de la aludida decisión.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN MONTE SACRO”
El Notificado_______________
Fecha y hora________________
Domicilio Procesal: Urb. La Pomarrosa, Quinta Laly San Antonio de los Altos, Estado Miranda.
Exp. 05-1112/JC.
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