REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: ANDRES MILLAN ABREU.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ANDRÉS TROCONIS TORRES, JAIME TORRES FERNANDEZ, DANIELA UROSA MAGGI Y ESTEBAN CARPIO CABRERA
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR).
OBJETO: PAGO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 27 de julio de 2004 los abogados Andrés Troconis Torres, Jaime Torres Fernández, Daniela Urosa Maggi y Esteban Carpio Cabrera, Inpreabogado Nos. 65.794, 51.232, 71.786 y 104.881 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ANDRES MILLAN ABREU, titular de la cédula de identidad N° 3.403.106, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación Superior).
El actor solicita se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación Superior) al pago de los intereses moratorios, los cuales han sido causados sobre las prestaciones sociales desde el 30 de julio de 2002 (sic) hasta la fecha de ejecución del fallo correspondiente, monto este que deberá ser objeto de una experticia complementaria del fallo.
En fecha 02 de agosto de 2004 este Tribunal declaró INADMISIBLE por caducidad la querella.
En fecha 05 de agosto de 2004 el abogado Esteban Enrique Carpio Cabrera actuando como apoderado judicial de la parte querellante apeló de la aludida inadmisibilidad. En fecha 11 de agosto de 2004 este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación, en tal virtud se remitió el expediente a la Alzada. En fecha 28 de julio de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR la apelación interpuesta; revocó la sentencia apelada y ordenó a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial, sin entrar a analizar la caducidad de la misma.
En fecha 23 de febrero de 2006 se recibió el expediente en este Juzgado, a tal efecto el 03 de marzo de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.
El 28 de junio de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de que no comparecieron al acto ninguna de las partes.
El 10 de julio de 2006 se celebró la audiencia definitiva, en cuya acta se dejó constancia que no comparecieron las partes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 03 de marzo de 2006, concediéndosele en dicho auto al Organismo accionado un tiempo de quince (15) días hábiles, más quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 03 de mayo de 2006, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General de la República, lapso que venció el 20 de junio de 2006 sin que se hubiese dado contestación, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la querella y al efecto observa:
Los apoderados judiciales del actor reclaman para su representado el pago de ciento ocho millones ciento veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 108.124.440,59) por concepto de intereses moratorios. Aducen al efecto que su poderdante prestó servicios en el Instituto Universitario de Tecnología Dr. Federico Rivero Palacios, adscrito al Ministerio de Educación, desde el 1° de agosto de 1972 hasta el 28 de diciembre del 1999, fecha esta última en la cual fue jubilado según consta en la Resolución N° 000389 de fecha 28 de diciembre de 1999 con vigencia a partir del 31 de diciembre de 1999, dictada por el Ministro de Educación Cultura y Deportes, momento para el cual se hizo acreedor al pago de sus prestaciones sociales y como obligación accesoria a la principal, de todos los intereses moratorios causados hasta el efectivo cobro de dicho crédito, esto es, desde la fecha antes mencionada 31-12-99 hasta el mes de marzo de 2003. Agregan que en “marzo de 2003” le fue entregado a su representado el cheque contentivo del pago de las prestaciones sociales por la cantidad de ciento treinta y tres millones novecientos ochenta y ocho mil quinientos noventa y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 133.988.593,83). Fundamentan tal solicitud en lo dispuesto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que el Organismo querellado estuvo ausente durante todo el proceso, además de haber omitido remitir a ésta Sede el expediente administrativo del actor, lo que obliga a este Tribunal a fallar con la documentación aportada por el querellante, y en tal sentido observa que de dicha documentación no emerge prueba alguna que demuestre que al actor se le cancelaron los intereses de mora generados entre el día 31 de diciembre de 1999, fecha en que se hizo efectiva su jubilación y el 24 de marzo de 2003 fecha del pago del capital, por el contrario lo que se evidencia de los documentos que cursan a los folios 15 al 22 y 24 del expediente, es que el Ministerio de Educación Superior incurrió en mora en el pago, y no satisfizo dicha acreencia al querellante a la cual tenía derecho de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que estima este Tribunal que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido, entre el 31 de diciembre de 1999 día en que se hizo efectiva la jubilación y 24 de marzo de 2003 fecha del pago del capital por un monto de ciento treinta y tres millones novecientos ochenta y ocho mil quinientos noventa y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 133.988.593,83) (folio 14), monto éste último que el Tribunal estima correcto, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
El Tribunal estima improcedente el pago moratorio que reclama el actor desde el “30 de julio de 2002 hasta la fecha de ejecución del fallo correspondiente”, por estimar que al incumplirse el pago de intereses en fecha 24 de marzo de 2003 lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Andrés Troconis Torres, Jaime Torres Fernández, Daniela Urosa Maggi y Esteban Carpio Cabrera, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ANDRES MILLAN ABREU, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación Superior).
SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 24 de marzo de 2003, lo cual debe hacerse sin capitalización.
TERCERO: Se niega la solicitud de intereses de mora calculados desde el 30 de julio de 2002 hasta le fecha de ejecución de este fallo.
CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 31 de diciembre de 1999 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 24 de marzo de 2003 fecha del pago del capital. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de ciento treinta y tres millones novecientos ochenta y ocho mil quinientos noventa y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 133.988.593,83) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales le cancelaron tardíamente al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha 12 de julio de 2006, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EXP. 04-754
|