REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 25 de marzo de 2004 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con cautelar de amparo por la ciudadana YUSI CRISÉLIDA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 646.489, asistida por la abogada Amanda E. Aparicio Verdugo, Inpreabogado Nº 90.696, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).
En fecha 30 de marzo de 2004 se Admitió la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar sin revisar la caducidad por disponerlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la misma oportunidad se declaró SIN LUGAR el amparo cautelar solicitado. A los fines de los recursos pertinentes en la cautelar, se ordenó abrir cuaderno separado con las copias certificadas que señalaran las partes y las que éste Tribunal estimara necesario.
En Fecha 05 de abril de 2004, se dejó constancia que la parte actora no había consignado las copias simples ordenadas en decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2004, a los efectos de abrir cuaderno separado.
En fecha 19 de agosto de 2004, se dejó constancia que la parte accionante no había consignado las copias simples requeridas por este Tribunal, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2004, para la conformación de cuadernos separados, razón por la cual el Tribunal provee las mismas.
En fecha 19 de agosto de 2004, revisada causal de inadmisibilidad por caducidad se constató que la misma no estaba presente, en consecuencia, se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República a cuya compulsa debían acompañarse copias certificadas del escrito contentivo de la querella y del auto de admisión, así como copias simples del resto de los documentos anexos al escrito libelar, dichos fotostatos debían ser consignados por la parte querellante.
En el despacho de fecha 29 de septiembre de 2004, se deja constancia que la parte actora no ha consignado las copias simples a los efectos de la citación del organismo querellado.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
La querellante en su escrito libelar señala lo siguiente:
Que en fecha 01 de noviembre de 1987 ingresó al Ministerio del Interior y Justicia ejerciendo funciones de Enfermera en el Servicio Médico-Odontológico adscrito a la Dirección de Gestión Administrativa. Que en el año 1995 fue nombrada Coordinadora de Enfermeras y desde el 27 de mayo de 1997 se desempeña como Jefe del Departamento de Enfermería de la División de Medicina Integral adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
Que mediante oficio Nº 0173 de fecha 26 de febrero de 2004, suscrito por el ciudadano Carlos Alberto Sutrun Martínez, Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, se le notificó que a partir de la referida fecha pasaría a prestar sus servicios en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, ubicado en los Valles del Tuy, Estado Miranda, cumpliendo funciones inherentes a su cargo.
Como vicios de nulidad que afectan al acto que recurre aduce los siguientes:
Inmotivación del acto de traslado por no contener las razones de hecho y de derecho en que éste se fundamenta, limitándole así los mecanismos que la Ley pone a su disposición para ejercer su derecho a la defensa.
Incompetencia del funcionario que dictó el acto, ya que de acuerdo a los artículos 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ésta corresponde al Ministro y su ejecución a la Oficina de Recursos Humanos, y en este caso, el acto lo dictó el Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia sin señalar ninguna resolución publicada en Gaceta Oficial donde le fueran delegadas atribuciones en lo relativo a la Administración de Personal.
Que el traslado se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Por las razones anteriormente expuestas solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual se ordenó su traslado de la sede central del Ministerio del Interior y Justicia al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinales 1 y 4, y el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DEL AMPARO CAUTELAR
La actora fundamenta el amparo cautelar de la siguiente manera:
Que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el acto administrativo no se infiere la existencia o tramitación de procedimiento alguno en el que se escucharan sus razones o alegatos. Que tampoco se expresan los motivos que llevaron a la Administración a emitir la decisión contenida en dicho acto administrativo. Que tal omisión le produjo indefensión porque no tuvo la posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el acto recurrido para poder ejercer a cabalidad su derecho a la defensa y al debido proceso.
Que se le violó el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad, consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar el traslado de manera unilateral sin contar con su opinión, lo que desmejoró sus condiciones materiales, ya que fue trasladada al Estado Miranda con el mismo sueldo estando su sitio de residencia en Caracas, lo que involucra una mayor erogación económica y una mayor cantidad de tiempo para poder cumplir su jornada laboral diaria.
Que se le violó su derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que actualmente se encuentra cursando un Diplomado Pedagógico para Profesionales no Docentes en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ubicada también en la ciudad de Caracas
III
PERENCIÓN
Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy 13 de julio de 2006, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso fue el auto de fecha 19 de agosto de 2004 ordenando la citación a la ciudadana Procuradora General de la República, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte accionante, por ende la causa perimió el día 19 de agosto de 2005, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta con amparo cautelar por la ciudadana YUSI CRISÉLIDA BLANCO, asistida por la abogada Amanda E. Aparicio Verdugo, contra el la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).
Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella se señala la dirección del querellante, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
Publíquese regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 13 días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha trece (13) de julio de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp 04-552/JC.
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