REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, Caracas, Diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006).
196º y 147º
Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el acta de fecha 13 de julio de 2006, para dictar y consignar el dispositivo del fallo en la querella interpuesta por el abogado Anaul Rojas Guerra, Inpreabogado N° 43.722, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RIQUELDA MARÍA GÓMEZ DE MORA, titular de la cédula de identidad N° 2.806.487, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES), se hace así:

Este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Anaul Rojas Guerra, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RIQUELDA MARIA GOMEZ DE MORA contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación y Deportes).

SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 13 de diciembre de 2005, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1° de agosto de 2003 día en que se hizo efectiva la jubilación hasta el 13 de diciembre de 2005 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de setenta y dos millones setecientos ochenta y tres mil trescientos ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 72.783.308,40), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO: Se niegan todos los demás pagos pretendidos por la actora de acuerdo con la motivación ya expuesta.

En esta misma fecha actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicará el primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET.


EL SECRETARIO ACC.
Exp 06-1432/Mg.