REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006).
196º y 147º
Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en el acta de fecha 17 de julio de 2006, para dictar y consignar el dispositivo del fallo, en la querella interpuesta por la ciudadana INGTZE LEONOR SALAZAR DE ARCELUS, titular de la cédula de identidad N° 3.629.954, asistida por el abogado Rafael Chacón Novoa, Inpreabogado N° 17.957, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES), se hace así:

Este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana INGTZE LEONOR SALAZAR DE ARCELUS, asistida por el abogado Rafael Chacón Novoa, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 29 de noviembre de 2005, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora por intereses moratorios, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de octubre de 2003 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 29 de noviembre de 2005 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de ochenta y dos millones trescientos sesenta y tres mil ciento cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 82.363.104,83) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO: Se niega el pago de diferencia de prestaciones sociales por las razones ya expuestas.

QUINTO: Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación expuesta en este fallo.

En esta misma fecha actuando de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se informa que el texto íntegro de la sentencia se publicará el primer (1er.) día de despacho siguiente a partir del día de hoy.
LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA
Exp: 06-1416/Vv.