REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006).

196º y 147º

Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en el acta de fecha 17 de julio de 2006, para dictar y consignar el dispositivo del fallo, en la querella interpuesta por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, Inpreabogado Nos. 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana NANCY J. ROJAS L., titular de la cédula de identidad N° 3.251.772, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES), se hace así:

Este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana NANCY J. ROJAS L., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

SEGUNDO: Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2005, lo cual debe hacerse sin capitalización.

CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de octubre de 2003 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 30 de noviembre de 2005 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de cincuenta y dos millones setecientos cincuenta mil seiscientos cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 52.750.604,75) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

QUINTO: Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación expuesta en este fallo.

SEXTO: En lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas que solicita la parte actora, este Juzgado niega tal pedimento en virtud de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según ya se motivó.

En esta misma fecha actuando de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se informa que el texto íntegro de la sentencia se publicará el primer (1er.) día de despacho siguiente a partir del día de hoy.


LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET



LA SECRETARIA



Exp: 06-1423/Vv.