REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: RIQUELDA MARIA GOMEZ DE MORA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ANAUL ROJAS GUERRA Y LUISHEC MONTAÑO ARISMENDI.
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).
SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: GUILLERMO MAURERA.
OBJETO: PAGO DE INTERESES DE MORA.

En fecha 1° de marzo de 2006 el abogado Anaul Rojas Guerra, Inpreabogado N° 43.722, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RIQUELDA MARIA GOMEZ DE MORA, titular de la cédula de identidad N° 2.806.487, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 08 de marzo de 2006 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. Se reformuló el 13 de marzo de 2006.

La actora solicita se ordene a la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación y Deportes) el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales desde el 01-08-2003 día que se hizo efectiva la jubilación al 13-12-2005 fecha del pago de prestaciones sociales, los cuales ascienden a la cantidad de veinticinco millones setecientos sesenta y siete mil trescientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 25.767.374,87). También reclama la cantidad de treinta y cuatro millones quinientos setenta y cuatro mil quinientos cuarenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 34.574.546,12) por concepto de corrección monetaria causada “por la pérdida sufrida por la disminución del poder adquisitivo de la moneda y por la utilidad que de la misma se le ha privado, este monto ha sido calculado en base a la indexación monetaria desde el 01-08-2003 al 13-12-2005”. Igualmente pide “los intereses generados por las prestaciones sociales durante el período 01-08-2003 al 13-12-2005 por estar dichas prestaciones en poder del patrono los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIUNO BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 36.458.121,66)”. Estos conceptos ascienden a la cantidad de noventa y seis millones ochocientos mil cuarenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 96.800.042,65).

El 15 de marzo de 2006 este Tribunal admitió la querella y ordenó citar a la Procuradora General de la República para que diera contestación a la misma, lo cual hizo el 22 de mayo de 2006 a través del abogado Guillermo R. Maurera, Inpreabogado N° 49.610.

El 05 de junio de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis e igualmente las partes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. No hubo conciliación.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que sólo compareció la parte accionada, quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN

El sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción. Argumenta al efecto, que la actora debió agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, ello de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la Republica, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que “sólo” es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisiblidad aducida es infundada, y así se decide.

La actora señala que prestó servicios en el Ministerio de Educación y Deportes en condición de docente desde el 1° de octubre de 1970 hasta el 1° de agosto de 2003, fecha en la cual fue jubilada, según consta en la Resolución N° 03-07-01 de fecha 30 de junio de 2003 dictada por el Ministro de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes). Que en fecha 13 de noviembre de 2005 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de setenta y dos millones setecientos ochenta y tres mil trescientos ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 72.783.308,40), monto en el que no le incluyeron los pagos correspondientes a: los intereses de mora; la indexación; ni los intereses generados por las prestaciones sociales desde el 1° de agosto de 2003 día en que egresó por jubilación hasta el 13 de diciembre de 2005 fecha en que le fueron pagadas prestaciones sociales.

FONDO:

El Tribunal pasa a resolver, empezando por el último concepto reclamado:

Reclama la actora se ordene a la Administración el pago de la cantidad de treinta y seis millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ciento veintiún bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 36.458.121,66), por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales durante el período transcurrido desde el 01 de agosto de 2003 fecha en la que fue jubilada al 13 de diciembre de 2005 día en el cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, aduce al efecto que se produjeron intereses por estar dichas prestaciones en poder del patrono, lo cual no se atendió al momento que hicieron el pago, toda vez que sólo fueron calculadas hasta el 31 de julio de 2003, a pesar que dichas prestaciones fueron pagadas el 13 de diciembre de 2005. Para decidir al respecto se observa que la actora pretende pago de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) por un lapso en el que ya no existía relación de trabajo, en virtud de que había sido jubilada, reclamo éste que resulta improcedente, en primer lugar porque no lo dispone el invocado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo lugar porque la demora en el pago de prestaciones sociales sólo genera la mora establecida en el artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud se niega la pretensión analizada, y así se decide.

Igualmente solicita la actora la corrección monetaria del monto que le fuera pagado por concepto de prestaciones sociales. Argumenta al efecto, que tampoco se incluye en el monto que le fuera pagado por concepto de prestaciones sociales la corrección monetaria, por la depreciación de la moneda o pérdida de valor adquisitivo de la mencionada cantidad de dinero entregada dos (02) años cuatro meses y doce (12) días posteriores a la fecha en que efectivamente debió pagársele. Para decidir al respecto observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.

La actora pide de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene a la Administración pagarle la cantidad de veinticinco millones setecientos sesenta y siete mil trescientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 25.767.374,87) por concepto de intereses de mora desde el primero (1°) de agosto de 2003, día en que se hizo efectiva su jubilación al trece (13) de diciembre de 2005, fecha en la cual recibió el pago por concepto de prestaciones sociales. Argumenta al efecto que comenzó a disfrutar del beneficio de jubilación el día 01 de agosto de 2003 y fue sólo el 13 de diciembre de 2005 cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, dos (02) años, cuatro (04) meses y doce (12) días después, por un monto de setenta y dos millones setecientos ochenta y tres mil trescientos cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 72.783.308,40) los cuales le adeudaban desde el 1° de agosto de 2003, oportunidad en la cual adquirió la condición de jubilado. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate señalando que para el caso que se ordene el pago moratorio, debe acotar, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija tasa de interés aplicable y que tampoco ha sido promulgada alguna Ley que establezca el tipo de interés aplicable, por ende los intereses sobre prestaciones sociales deben ser los del 3% que fija el artículo 1.746 del Código Civil o en su defecto el interés estipulado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. Existe además prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 30 de junio de 2003 con vigencia a partir del 01 de agosto de 2003 (folio 08) y fue sólo el 13 de diciembre de 2005 (folio 21) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 13 de diciembre de 2005 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de setenta y dos millones setecientos ochenta y tres mil trescientos ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 72.783.308,40), (no controvertido), por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a la actora del 3% que establece el artículo 1.746 del Código Civil o en todo caso con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el nombrado Sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Anaul Rojas Guerra, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RIQUELDA MARIA GOMEZ DE MORA contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación y Deportes).

SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 13 de diciembre de 2005, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1° de agosto de 2003 día en que se hizo efectiva la jubilación hasta el 13 de diciembre de 2005 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de setenta y dos millones setecientos ochenta y tres mil trescientos ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 72.783.308,40), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO: Se niegan todos los demás pagos pretendidos por la actora de acuerdo con la motivación ya expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,

NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha 18 de julio de 2006, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,




EXP. 06-1432