REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006).

196º y 147º

En fecha 13 de julio de 2006 los abogados Manuel Enrique Galindo Ballesteros, Nelly Berrios Pérez, Luis Boada Romero y Jesús Millán Alejos, Inpreabogado Nros. 24.994, 48.759, 94.576 y 117.900, en su condición de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, presentaron escrito mediante la cual se oponen a las pruebas promovidas por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Ángel Ochoa Salas, específicamente a las siguientes pruebas:

Se oponen a la “admisión de la prueba documental que marcada ‘A’ promovió la parte querellante, referida a un recibo de pago de nómina correspondiente al período entre el 16 al 31 de diciembre de 2005, emanado de la Asamblea Nacional, por considerar que el prenombrado recibo es impertinente a los fines de demostrar la ineficacia del acto administrativo por medio del cual se le otorgó el beneficio de la jubilación…”. En tal sentido el Tribunal niega la oposición, toda vez que la prueba promovida por la parte querellante tiene relación con la vinculación funcionarial que mantuvo el actor con la Asamblea Nacional, y en cuya consecuencia se le otorgó el beneficio de jubilación, cuya nulidad aquí se solicita, por tanto si tiene pertinencia con el juicio, y así se decide.

Se oponen los mismos abogados, a la “admisión de la documental que marcada ‘B’ promovió la parte querellante, referida a la planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano RAFAEL ÁNGEL OCHOA SALAS de fecha 13 de Diciembre de 2005, emanado de la Asamblea Nacional, por considerar que la referida planilla es impertinente a los fines de demostrar la ineficacia del acto administrativo por medio del cual se le otorgó el beneficio de la jubilación a la parte querellante…”. El Tribunal niega tal oposición por la motivación expuesta en el párrafo anterior la cual da por reproducida, y así se decide.

Se oponen a “la documental que en dos (2) folios, marcada ‘C’ promovió la parte querellante referida a la solicitud de reclasificación de cargos del ciudadano RAFAEL ÁMGEL OCHOA SALAS de fecha 13 de febrero de 2005 suscrita por el ciudadano CONRADO PÉREZ BRICEÑO, por cuanto la misma resulta impertinente a los fines de demostrar la existencia de una obligación por parte de la Asamblea Nacional, de ascender al mencionado ciudadano al cargo de abogado III, por el hecho de tener el querellante una expectativa de ascenso, previamente deben cumplirse los requisitos establecidos en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, entre los cuales debe existir un cargo vacante como elemento a priori para que se otorgue el ascenso a cargos superiores…” Para decidir al respecto observa el Tribunal que la oposición se sustenta en razones de impertinencia que este Juzgado considera infundados, toda vez que el aludido oficio se refiere específicamente a la tramitación de una reclasificación de cargos de dos (2) ciudadanos, entre los cuales uno de ellos es el actor, de allí que mal puede hablarse de impertinencia, siendo que la querella tiene como uno de sus alegatos fundamentales el derecho al ascenso del querellante, de allí que la oposición resulta improcedente, y así se decide.

Se oponen a “la admisión de la documental que marcada ‘E’ promovió la parte querellante referida al Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, por impertinente, ya que de dicho instrumento no se deduce o demuestra la presunta antigüedad alegada o los antecedentes de servicios del querellante en la Administración Pública…”. Para decidir al respecto, este Tribunal estima la oposición improcedente, pues independientemente de que la prueba resulte admisible o no, la impertinencia aquí alegada no existe, pues el invocado Estatuto regula precisamente la relación de trabajo en base a la cual el querellante reclama derechos, y así se decide.

Se oponen “al punto cuatro (4) del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante marcado ‘D’ referido a la reforma parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional…mediante las cuales el querellante pretende demostrar un supuesto vicio de usurpación de funciones, es de advertir ciudadana Juez, que entrar a considerar si la funcionaria era competente para notificar del acto de jubilación que ha cumplido sobradamente su finalidad resulta jurídicamente irrelevante, por cuanto el numeral 1 del artículo 79 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional… ‘claramente se puede percibir que comunicar a un funcionario que ha sido jubilado, y entregarle la Resolución que contiene el respectivo acto administrativo, es contribuir a los fines de la Institución a través de procedimientos asociados a la administración de personal, y hacerlo además, con criterios técnicos y conforme a derecho…’. El Tribunal niega tal oposición por considerar que, independientemente que las Leyes no requieran promoción, no existe impertinencia, pues el vicio de incompetencia ha sido alegado en la querella, y así se decide.

Por las razones antes expuesta se declara sin lugar la oposición que hicieran los abogados Manuel Enrique Galindo Ballesteros, Nelly Berrios Pérez, Luis Boada Romero y Jesús Millán Alejos, en su condición de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, a las pruebas promovidas por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Ángel Ochoa Salas.

LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET



LA SECRETARIA,
EXP: 06-1486/Milton