REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.



En fecha 02 de marzo de 2006 se recibió en este Juzgado Superior previa Distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, Inpreabogado Nos. 8.638 y 5.753, actuando como apoderados judiciales de la Empresa JARDINERÍA SAN NICOLÁS DE BARI, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 370-05 dictada en fecha 12 de agosto de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

En fecha 06 de marzo de 2006 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en Los Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, a fin de que remitiese a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Dichos antecedentes se recibieron el día 28 de abril de 2006 y en fecha 04 de mayo de 2006 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos.



I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la Empresa, que mediante la Providencia Administrativa N° 370-05 la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MARTÍN GARCÍA, por haber sido presuntamente despedido injustificadamente durante un período de inamovilidad decretado por el Presidente de la República, no obstante que el mencionado reclamante en fecha 27 de agosto de 2003, es decir, dos meses antes de interponer su solicitud renunció irrevocablemente sin causa justificada, y en consecuencia de la renuncia en fecha 03 de septiembre de 2003 recibió el pago íntegro de sus prestaciones sociales, interponiendo así una solicitud contraria a derecho y además habiéndose producido la caducidad de la reclamación, por cuanto dicha solicitud se debió interponer dentro de los treinta (30) días siguientes al presunto despido.

Que el solicitante en el procedimiento de calificación de despido aportó una prueba donde se demuestra que él se retiro de la Empresa en fecha 27 de agosto de 2003, cual es la denominada “Finiquito por Relación de Trabajo”.

Que en fecha 03 de noviembre de 2003 fueron a notificar a su representada del procedimiento de reenganche que se había interpuesto en su contra por el reclamante, en un lugar donde no está domiciliada la misma, razón por la cual el funcionario de seguridad que estaba en el sitio le informó al funcionario de la Inspectoría del Trabajo, que debía de presentar esa notificación en el domicilio de la Empresa ubicado en la Urbanización La Urbina en Caracas, que esta información se desprende del informe levantado por el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo.

Que en vez de notificar la Inspectoría a la Empresa en ese domicilio de la Urbina insistió en fijar un cartel de notificación en la dirección de Guarenas, cartel del cual su representada nunca se enteró, por cuanto no fue avisada del mismo, iniciándose en consecuencia un procedimiento a espaldas de su representada por no haber sido citada en su verdadero domicilio, planteando dicha Inspectoría en la oportunidad de decidir un despido injustificado en virtud de la no comparecencia de su representada ni al acto de la contestación del procedimiento ni a su promoción de pruebas, donde hubiese hecho valer la renuncia del trabajador a su representada con el pago de sus prestaciones sociales.

Que la Inspectoría del Trabajo concluye erróneamente en una confesión ficta por parte de su representada sin tomar en cuenta la confesión de la parte actora en el sentido de que la misma se retiró de la Empresa en fecha 27 de agosto de 2003, previo el pago de sus prestaciones sociales, lo que significa que su representada no lo despidió y mucho menos en fecha 02 de octubre de 2003 como lo señala en su solicitud.

Que “en fecha 02 de febrero de 2006 sin poner a derecho a su representada la Inspectoría del Trabajo ejecuta forzosamente dicha Providencia obviando el procedimiento establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde está expresamente prevista la ejecución forzosa que asiste a la Administración Pública representada en este caso por la Inspectoría del Trabajo la cual ejecutó dicha Providencia fuera de los límites y abandonando los medios previstos para ello, en esos artículos, no teniendo en consecuencia la Inspectoría del Trabajo la libertad de utilizar cualquier medio o acto material de ejecución, sino que tiene que utilizar los que la Ley expresamente tiene previstos en los artículos antes referidos”.

Que los medios de ejecución forzosa que prevé la Ley dependen del tipo de acto administrativo de que se trate, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 80 prevé sólo dos medios de ejecución forzosa de los actos administrativos, según se trate de actos de ejecución personal por el obligado o de actos que puedan ejecutarse en forma subsidiaria.

Que en los casos de la ejecución personalísima por el obligado, es decir, de ejecutar una obligación de hacer o de no hacer se prevé como medio de ejecución forzosa la sanción por incumplimiento, si la Ley establece una conducta determinada al particular y éste no se ajusta a lo prescrito, la Administración sólo tiene la vía de la multa para obligar al particular a ejecutar su actuación a lo prescrito legalmente.

Que en fecha 02 de febrero de 2006 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda se trasladó a las oficinas de su representada “a fin de proceder con la amenaza de un arresto no previsto en el artículo 80 de la LOPA, a la ejecución forzosa, del acto administrativo, aunque en el acta que se levantó al efecto en el momento de ejecutar el reenganche, no consta la presencia policial, por haberse negado a ello la funcionaria, a pesar de habérselo solicitado así la Gerente de Recursos Humanos Sta,. Fatneris C. Muñoz H., cédula de identidad N° 14.095.946”.

Que por todo ello a la Administración Pública y concretamente la Inspectoría del Trabajo, tiene la prohibición absoluta de intentar imponer sanciones por conductas que no están tipificadas en la Ley, a través de la amedrentación y la amenaza al presentarse en las oficinas de su representada con la fuerza pública, para obligar a un reenganche e impidiéndole a su Gerente de Recursos Humanos ponerse en contacto con los abogados de la Empresa, y todo ello en virtud de la constitucionalización de las limitaciones de las potestades sancionatorias administrativas establecidas en la Constitución vigente, donde el principio de la legalidad ha ampliado significativamente su alcance para convertirse en principios de legalidad absoluta sancionatoria.

Que la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda viola “en forma directa, inmediata y grosera” las garantías constitucionales previstas en el ordinal 1° y 6° del artículo 49 de la Constitución Nacional. Que por ello la ejecución de los actos administrativos está sometida a formalidades y a medios de ejecución forzosa expresamente establecidos en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el incumplimiento de las formalidades o la utilización de medios de ejecución no autorizados legalmente en el artículo 80 de la mencionada Ley que vicia de nulidad radical el acto administrativo ejecutado por la Inspectoría accionada al hacer reenganchar a un trabajador violando esa norma, quebrantando gravemente las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.

Alega falso supuesto por silencio de pruebas, por cuanto a pesar de que el accionante promovió como pruebas el finiquito de su relación laboral, en la que consta la fecha de su retiro por renuncia, esto es el día 27 de agosto de 2003, y el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, sin embargo ello no fue valorado, por considerar que la prueba aportada provenía de la Empresa y “no estaba suscrita, a pesar de que él la promovió y estaba en su poder como prueba por el hecho de haber recibido junto con el pago de sus prestaciones sociales esa copia, firmando el original que le correspondía a la Empresa con una “M” (sic) y estampando sus huellas dactilares, igual como sucede con el recibo de pago de su salario que tampoco fue aceptado como prueba y que el trabajador tenía en su poder desde el momento en que le fue efectuado dicho pago”.

Que el artículo 1358 del Código Civil a que hace referencia la Inspectoría del Trabajo, “no es aplicable para no darle valor probatorio a las pruebas presentadas por el accionante, pues no se trata de un documento que no adquirió fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, sino de un documento privado, producido por el accionante como un medio probatorio que tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por él para producir certeza respecto a los punto que él quiere hacer valer en el procedimiento en cuestión; el cual además de no haber sido desconocido, fue consignado por el reclamante con la intención de demostrar falsamente un presunto despido sin darse cuenta que con ello sólo se demostraba la recepción del pago de sus prestaciones sociales, por haberse retirado en fecha 27 de agosto de 2003 de la Empresa como consecuencia de haber renunciada en la misma fecha.

Que “si el reclamante tuvo la intención con la prueba aportada de hacerle ver a la Inspectoría del Trabajo que él se había reincorporado después de las vacaciones, tampoco dicha reincorporación nunca se llevo a efecto, toda vez que el mencionado reclamante en fecha 27-08-03 renunció por escrito a la empresa.”

Que si el reclamante demandó reenganche y pago de salarios caídos por un presunto despido injustificado de que fue objeto, con la consignación de la prueba del finiquito de sus prestaciones sociales confiesa la fecha en la cual él se retiro voluntariamente de la empresa con el pago de sus prestaciones sociales, en la cual no está incluido ningún pago por indemnización por causa de despido, razón por la cual aún cuando su representada no haya acudido a la contestación de ese procedimiento, ni haya aportado ninguna prueba, la confesión ficta que acarrea esa consecuencia no opera en su contra ya que con esa prueba el reclamante está afirmando que él renunció y como consecuencia de ello no es procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en este caso no procede la confesión ficta de su representada, ya que el propio reclamante la desvirtuó con la mencionada prueba.

Que existe abuso de poder por error en la interpretación del derecho, por infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 1358, 1354 y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Providencia impugnada en su título del “ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE” señala que “Conforme a las documentales marcadas con las letras “B y C”, Recibo de Pago, y Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 9 y 10 de autos, esa sustanciadora observa que las referidas documentales fueron son (sic) documentos privados, y de los cuales se puede evidenciar que vienen emanadas de la empresa accionada, más sin embargo, no se encuentran suscritas por el trabajador accionante, ciudadano MARTÍN GARCÍA, en tal sentido se decide no apreciarle valor probatorio alguno. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil Venezolano.”

Que el mencionado artículo 1.358 del Código Civil no es aplicable para no darle valor probatorio a las pruebas presentadas por el accionante, pues no se trata de un documento que no adquirió fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, sino de un documento privado producido por el accionante como un medio probatorio que tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por él para producir certeza respecto a los puntos que el quiere hacer valer en el procedimiento en cuestión.

Denuncia que en la Providencia Administrativa impugnada se violentaron los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba contemplados en los artículos 506 y 1354 del Código Civil, por cuanto la parte accionante promovió el finiquito de su relación de trabajo donde consta el pago de sus prestaciones sociales, por el hecho de haberse retirado de la mencionada empresa como también consta en el mencionado documento la fecha de su retiro. Que de esa prueba se evidencia que el reclamante no fue despedido injustificadamente, sino que se retiró unilateralmente, ya que del mencionado finiquito no se derivan pagos por indemnización de despido injustificado, razón por la cual debe de quedar sin efecto su solicitud.

Denuncia “motivación defectuosa o inmotivación” ya que la “Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en Guarenas motiva su Providencia Administrativa N° 370-05 de fecha 12 de agosto de 2005 con fundamentos falsos, como la errada interpretación de los principios de distribución de la carga de la prueba, por vía de consecuencia, ninguno de los consecuentes puede ser aceptado. Es un principio fundamental de la lógica que si la premisa mayor de un razonamiento es falso, como el que la Inspectoría pretende hacer valer cuando dice que como nuestra representada no asistió al acto de contestación del procedimiento, ni promovió pruebas quedó confesa, toda la conclusión a la que se refiere cuando dice que como consecuencia de ello el reclamante fue despedido injustificadamente, dicha conclusión es también falsa…”

Alega error en la causa o causa falsa por cuanto se infringe el artículo 12 en concordancia con el artículo 18 ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Providencia impugnada declara el vicio de incongruencia que denuncian, pues es evidente que la litis no ha quedado trabada en los términos en que lo señala dicha Providencia, ya que el ente administrativo alteró en sus consideraciones la solicitud de reenganche intentada por el reclamante y sobre esa falsa apreciación de los hechos erróneamente decidió.

Denuncia vicio en el objeto por cuanto se infringe el artículo 12 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el capítulo II de la Providencia Administrativa impugnada, se olvidó de su deber de orientar la valoración de la prueba del finiquito en función de los principios de la sana crítica, con lo cual concluiría estimando que si del mismo no se comprueba el pago de ningún concepto indemnizatorio como consecuencia de un presunto despido, el reclamante tuvo que haber renunciado a la Empresa y cobrado sus prestaciones sociales.

Alega falso supuesto por violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fundamenta esta denuncia en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia impugnada, “además de no valorar debidamente las pruebas presentadas por la parte accionante, en virtud de la sana critica como así lo ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10, declara a (su) representada confesa por la no asistencia a la contestación de la solicitud de reenganche y por ello el ente administrativo erróneamente, en evidente falso supuesto, llegó a la falsa conclusión de que al reclamante lo habían despedido injustificadamente, olvidándose que dicho despido injustificado imputable falsamente a (su) representada como fundamento de su decisión, aparece totalmente desvirtuado por uno de los elementos más importantes del proceso en cuestión que se concreta en la consignación… del ´Finiquito de su Relación de Trabajo´”.

Denuncia la caducidad de la acción para intentar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, infringiendo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 454 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, “por cuanto mediante la Providencia Administrativa Nº 370-05 de fecha 12 de agosto de 2005, la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida en contra de (su) representada por el ciudadano MARTÍN GARCÍA el 27 de octubre de 2003…, por haber sido presuntamente despedido injustificadamente en un período de inamovilidad decretado por el Presidente de la República, no obstante que el mencionado reclamante en fecha 27 de agosto de 2003, es decir, dos (02) meses antes… renunció irrevocablemente sin causa justificada… y en consecuencia de lo cual, en fecha 03 de septiembre de 2003 recibió el pago íntegro de sus prestaciones sociales, siendo de destacar que el mencionado reclamante interpone su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos… sesenta (60) días después de haber renunciado a la Empresa”.

Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos está sometido al lapso de caducidad que prevé el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y que es ratificado en el artículo 454 ejusdem, es decir, lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de ejecución del presunto despido.

Denuncia la perención de la solicitud de reenganche interpuesta por el accionante en contra de su representada, por cuanto se infringe el artículo 12 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el procedimiento estuvo paralizado por más de un (1) año, entre el auto de fecha 19 de noviembre de 2003 y la diligencia suscrita por el apoderado judicial de fecha 16 de marzo de 2005 solicitando la decisión.






II
PETICIÓN DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 21 APARTE 20 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Solicita la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto si se diera cumplimiento a la misma se afectaría irremediablemente el patrimonio económico de su representada, por cuanto se vería obligada a reenganchar y pagar los salarios caídos, de un ciudadano que renunció a la Empresa unilateralmente y como consecuencia de ello recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia en el Finiquito de Relación de Trabajo que el reclamante consignó en el procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo, y como consecuencia de ello operaría la conversión de un contrato que se extinguió por expresa voluntad del trabajador.

Igualmente solicitan que la suspensión no implique caución o fianza por parte de su representada pues la misma no adeuda al reclamante ningún derecho. Que la suspensión se justifica por cuanto se dan los dos requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la ejecución del acto recurrido causa graves perjuicios a su representada, razón por la cual dicha ejecución tiene que cesar perentoriamente, y por la apariencia de un buen derecho que tiene su representada en el presente caso.




III
“DEL AMPARO PRECAUTELATIVO ACUMULADO…”

El recurrente solicita se suspenda la ejecutoriedad de la Providencia Administrativa impugnada, y se restituya la situación jurídica infringida, en razón de que está “plagada de todos los vicios de nulidad, radical explanados en el recurso de nulidad que antecede y ejercido conjuntamente con la presente solicitud de medida precautelativa de amparo constitucional, “ejecutoriándola en fecha 02 de febrero del año en curso, de manera ilegítima y desconociendo las garantías constitucionales que asisten a (su) representada establecidas en los artículos 49 de la Constitución, ordinal 1°, referido a que el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas”, ya que la Inspectora del Trabajo se presentó a la empresa con tres funcionarios de la Policía de Miranda portando sus armas de reglamento, con la Inspectora Conciliadora, el trabajador, su hijo y su abogado, y seguidamente uno de los funcionarios policiales, sin identificarse, solicitó la presencia de un representante de recursos humanos, y que al llamado se presentó la Licenciada Fatneris C. Muñoz H., Gerente de Recursos Humanos, a quien le notificaron que el objeto de su visita era realizar el reenganche forzoso del señor Martín García. Que la Gerente de Recursos Humanos consciente de que el mencionado ciudadano ya había renunciado a la Empresa y se le habían cancelado sus prestaciones sociales, solicitó permiso para llamar a sus abogados y asesorarse para dar una adecuada respuesta, y que inexplicablemente e ilegalmente le fue negado el permiso por la funcionaria del Trabajo, impidiéndole de ese modo la asistencia jurídica necesaria prevista como garantía constitucional como lo es el derecho a la defensa, alegándole que no hacía falta la presencia de dichos abogados, obligándola así con la amenaza de arresto a que reenganchara a un trabajador que había renunciado y cobrado sus prestaciones sociales.

Que en el mismo acto la Funcionaria presentó el Finiquito de Relación de Trabajo, en el cual consta que el reclamante se había retirado de la Empresa y había recibido el pago de sus prestaciones con motivo de la culminación de su relación laboral con la Empresa, reconociendo con ello el carácter probatorio de dicho instrumento con relación al pago de sus prestaciones sociales.

Que posteriormente se levantó un acta, donde no se dejó constancia de la presencia policial, y cuando la Gerente de Recursos Humanos solicitó se dejara constancia de la presencia policial, se le informó que ellos no formaban parte del acto, no obstante que los mismos fueron los que solicitaron la presencia de la Gerente de Recursos Humanos, poniéndola en conocimiento de que iban a ejecutar forzosamente el reenganche y pago de salarios caídos del señor Martín García.

Que la ejecución ilegal del reenganche del ciudadano Martín García le causaría graves perjuicios a su representada por violar las garantías constitucionales del debido proceso y la legítima defensa y que en virtud de la apariencia de buen derecho que asiste a su representada solicita se suspenda el reenganche efectuado ilegalmente por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda y se restituya la situación jurídica infringida.

VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los apoderados judiciales de la Empresa accionante solicitan que “en el supuesto negado de que el Juzgado…no decrete la solicitud precautelativa antes referida, con los fundamentos antes expuestos, solicit(an) de forma subsidiaria, que dicho Tribunal haga uso para la suspensión de los efectos del acto recurrido por éste escrito y así hacer cesar de inmediato las violaciones ha que (han) hecho referencia del derecho a la defensa y al debido proceso, hacer uso de las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.”


III
MOTIVACIÓN

Corresponde en éste momento pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, lo que hará éste Tribunal sin revisar la caducidad, por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido observa que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho a los fines de resolver el amparo cautelar, y así se decide.

De inmediato pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:

La Empresa recurrente denuncia que el acto impugnado le viola el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Argumenta al efecto que la Inspectora del Trabajo no valoró las pruebas por ella aportadas en el procedimiento administrativo, y que el acto de reenganche del ciudadano Martín García también le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la funcionaria de la Inspectoría no le dejó comunicarse con sus abogados para responder adecuadamente el procedimiento de reenganche que –dice- es ilegal y forzoso, además de haberse realizado con la presencia de funcionarios de la Policía de Miranda, obligando a la Gerente de Recursos Humanos, con amenaza de arresto a reenganchar a él trabajador, situación ésta que la Inspectora omitió colocar en el acta levantada. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que la Empresa accionante basa la violación constitucional, del derecho a la defensa y al debido proceso que denuncia, en una apreciación de coacción, que dice sufrió al momento de efectuarse la Providencia de lo cual se percata el Tribunal que no hay indicios de pruebas a los autos, y en una errónea apreciación de las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo, denuncias que no le es posible determinar a éste Tribunal en esta fase del proceso, por ser alegaciones que atienden a la ilegalidad aducida como sustento del recurso de nulidad, por ende analizables sólo al sentenciarse el fondo del asunto debatido, en tal virtud el amparo cautelar resulta Improcedente, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, actuando como apoderados judiciales de la Empresa JARDINERÍA SAN NICOLÁS DE BARI, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 370-05 dictada en fecha 12 de agosto de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, ello sin examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por exigirlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por los abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, actuando como apoderados judiciales de la Empresa JARDINERÍA SAN NICOLÁS DE BARI, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 370-05 dictada en fecha 12 de agosto de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

3.- Siendo que el amparo ha sido declarado Improcedente, se examina la caducidad obviada en el primer análisis, y se constata que la misma no está presente, en cuya razón el recurso queda definitivamente admitido, en consecuencia procédase por auto separado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

4.- Por decisión separada se pronunciará el Tribunal sobre la medida cautelar innominada pretendida subsidiariamente en éste recurso, para lo cual se ordena abrir cuaderno separado constituido con copias certificadas de los originales que consten en el expediente y con copias simples de las que así consten en tal condición, al efecto la parte accionante deberá consignar las copias fotostáticas para la conformación del cuaderno.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET


LA SECRETARIA,

NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha veinte (20) de julio de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA,





EXP: 06-1427/Vv.