REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 31 de mayo de 2005 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ROSTY DE VITA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.351.710, representado por el abogado Antonio Fermín García, Inpreabogado Nº 33.561, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Relaciones Exteriores).

En fecha 02 de junio de 2005 se ordenó a la parte actora reformular la querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 numerales 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la misma resultaba ininteligible, además de que no estaba compaginada coherentemente. Nunca se hizo la reformulación.

De inmediato pasa el Tribunal a realizar una somera reseña del confuso escrito contentivo de la querella.

El apoderado judicial del querellante aduce que es “sabido que los órganos de la administración pública en su actuar deben ajustarse a la constitucionalidad y a la legalidad, so pena de emitir actos administrativos viciados de nulidad que resultan inviables en sede administrativa y jurisdiccional, tal como lo estipula el artículo 137 de nuestra Constitución, conforme al cual las atribuciones del Poder Público deben ejecutarse tal cual las mismas son definidas en la constitución y en la ley, por lo tanto, cualquier actuación contraria a dicha norma, automáticamente hace accionar a los mecanismos de protección jurídica de los administrados que la propia constitución y las leyes consagran en su favor, para resarcir los derechos vulnerados, por intermedio de los órganos de la administración de justicia, mediante el cual hace del conocimiento de (su) patrocinado que estaba removido del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE BIENES NACIONALES, el acto que impugn(a) a todo evento esta viciado de nulidad absoluta por cuanto el mismo parte de un supuesto falso y es que el cargo que el mismo desempañaba era de libre Nombramiento y Remoción, cuando el mismo no está tipificado en los supuestos contenidos en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando lo cierto del caso es que tal como puede observarse en el soporte, anexo marcado (B), parte la administración de un supuesto falso de derecho y es el que desempeñaba en ella un cargo del cual podía ser removido en base a las normas señaladas y así pid(e) expresamente se declare en el fallo que sobre la presente recaiga habida cuenta que ninguno de los artículos señalados tipifican al cargo de JEFE DE DIVISIÓN como de Alto Nivel o de Confianza”.

Que es el “caso que conforme a la estructura de cargos del Ministerio de Relaciones Exteriores existen los cargos de Director y de Jefe de División es aplicable a los Directores, en tal proceder la administración partiendo de la premisa falsa de que los cargos de Director y el de un Jefe de División son iguales pretende afectar los intereses legítimo personales y directos del querellante por cuanto es por todos conocidos que ambos cargos son y serán siempre disímiles. En consecuencia el acto administrativo que se impugna esta viciado de nulidad absoluta…”.

Que “también existe la nulidad que invoc(a) por cuanto el órgano del Poder Público, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, violó flagrantemente el procedimiento legalmente establecido para poder ejecutar la remoción de la cual fue objeto (su) representado, toda vez que conforme a las normas más elementales del proceder administrativo jamás podría tener como motivación un acto administrativo a normas derogadas nótese que en el primer considerando declare en el fallo que sobre la presente recaiga (el supuesto de nulidad denunciado e invocado puede leerse en el considerando numero uno)”.

Que “esta viciado de nulidad absoluta el acto impugnado por cuanto la misma se fundamenta en unos supuestos lineamientos emanados del Vice Ministerio de Planificación y desarrollo (sic) acerca del tratamiento a los cargos de Libre Nombramiento y Remoción. A este efecto es preciso destacar que aunque tales lineamientos existieran, los mismos precisa de una publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela para que pudieran tener valor jurídico, toda vez que tales lineamientos adquieren la connotación de actos administrativos de efectos generales, en consecuencia los mismos solo servirían de base para el tratamiento de los cargos de Libre Nombramiento y Remoción después de la Publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y de ello se genera el vicio de nulidad que se invoca. Efectivamente honorable magistrado, si (se) tom(a) en cuanta que serían de aplicación a un número indeterminado de personas, en consecuencia para tales lineamientos sirvan como fundamento a la pretensión del querellante los mismos han debido ser publicados en la Gaceta Oficial de la República”.

Que “el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta por cuanto en el órgano querellado no existe un Reglamento interno que exige la Ley del Estatuto de la Función Pública que consagre al cargo del cual fue removido como de Alto Nivel o de Confianza y además de ello, ha debido realizarse la tramitación inherente al levantamiento de la información que este procedimiento comporta mediante el registro de Información de Cargos, lo cual no se produjo, en consecuencia, pi(den) la exhibición de dicho instrumento administrativo, y en un supuesto negado que el mismo exista, solicit(an) que declare nulo absoluto el acto administrativo que impugn(an), del mismo modo la nulidad que se invoca deviene del hecho de que en la técnico (sic) de las máximas autoridades de la institución y de ser cierto el presente alegato solicit(an) se declare la nulidad del acto administrativo impugnado en el fallo que sobre la presente recaiga”.

Que de “igual manera existe la nulidad que se invoca por cuanto el querellado fundamenta su proceder en normas distintas contenidas en los artículos 19 y 29 de la ley del Estatuto de la Función Pública conforme al cual consagran a los cargos de Alto Nivel y los Cargos de Confianza, y como es bien sabido ambos cargos son contradictorios entre sí y ambas normas comportan supuestos distintos lo cual genera que el acto administrativo contenga no solo falso supuesto de hecho y de derecho sino que además carezca de motivación o tenga motivación contradictoria…”.

Por lo antes expuesto solicita la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se le removió del cargo de Jefe de División de Bienes Nacionales, en cuya consecuencia se le reincorpore al mencionado cargo “con el pago de los sueldos dejados de percibir, más los aumentos que se produzcan durante el tiempo que dure la presente querella, así como todos los emolumentos derivados de la situación jurídica infringida, de igual manera solicit(a) se acuerde indexación y corrección monetaria si el querellado no reincorpora al querellante cuando se lo ordene el tribunal, vale decir cuando la sentencia halla (sic) quedado definitivamente firme y haya sido dictado y notificado el decreto de ejecución del fallo, efectivamente es el caso honorable sentenciados que algunos entes de la administración pública tienen como conducta el reincorporar al querellante pero luego pasan dos y tres años en pagar los sueldos dejados de percibir a pesar de que el tribunal ordena su ejecución, en consecuencia consider(an) que en el fallo debe incluirse la sanción que comporta el soslayar la decisión del tribunal a los fines de lograr una tutela judicial efectiva.”

PERENCIÓN

Ahora bien, revisada la querella al día de hoy 25 de julio de 2006 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso fue el auto en el que se le ordenó a la parte actora reformular la querella, el cual fue dictado el 02 de junio de 2005 sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte accionante, por ende la causa perimió el día 02 de junio de 2006, esto es, vencido el año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por el ciudadano ROSTY DE VITA HERNÁNDEZ, representado por el abogado Antonio Fermín García, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Relaciones Exteriores).

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella no se señala el domicilio procesal de la parte querellante, se ordena librar boleta de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que se considerará notificado una vez transcurrido diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la presente notificación a las puertas del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET





LA SECRETARIA,

NELLY MALDONADO DE FERREIRA


En esta misma fecha 25 de julio de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,



EXP: 05-1075/Milton.