REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 03 de julio de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado ARTURO JOSE VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad Nº 6.302.015, Inpreabogado N° 65.996, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo mediante el cual le notifican del retiro por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.
En fecha 03 de julio de 2006, este Tribunal ordenó a la parte accionante aclarar su solicitud de amparo. En fecha 12 de julio de 2006 la parte accionante consignó el escrito de aclaratoria, en el cual señaló como presunto agraviante al Concejo del Municipio Libertador, cuya citación pidió se hiciera en la persona de su Presidenta.
Por auto de fecha 13 de julio de 2006 este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que informase a este Juzgado si por ante ese Juzgado cursa querella funcionarial incoada por el mencionado ciudadano, contra el acto de su remoción de fecha 14 de febrero de 2006 dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador, que de ser afirmativo se nos señalara el estado en que se encuentra dicha querella.
En fecha 19 de julio de 2006 se recibió proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el oficio N° 06-808 de fecha 18 de julio de 2006, mediante el cual informó que por ante ese Tribunal cursa querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ARTURO JOSE VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.032.015, contra el acto administrativo N° DPL/245/06 dictado por el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 8 de marzo de 2006, mediante la cual la Dirección de Personal le notificó de la remoción del cargo de Coordinador General adscrito a la Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana Protección Civil y Derechos Humanos. E igualmente informa que en fecha 10 de julio de 2006 comenzó el lapso para la contestación a la querella.
I
DE LA ACCION DE AMPARO
Narra el accionante que en fecha 14 de agosto de 2003 ingresó como funcionario público municipal en la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cargo de COORDINADOR DE PROGRAMAS ESPECIALES JEFE, Código 464, Grado 32, adscrito a la Comisión Permanente de Urbanismo (cargo de carrera).
Que en fecha 10 de junio de 2004 fue designado para desempeñarse como encargado en el cargo de Coordinador Ejecutivo de la Comisión Permanente, Código 324, cargo adscrito a la Comisión Permanente de Infraestructura y Urbanismo.
Que “en fecha 20 de septiembre de 2005 se llevaron a cabo las elecciones generales para la elección de los nuevos Concejales del Municipio Libertador, posteriormente realizada la juramentación de ley fue designada como presidenta de la Comisión de Seguridad, Protección Civil, Derechos Humanos y Contra el Uso Indebido de las Drogas, la Concejala Carmen Centeno Zerpa, quien designó como Coordinador General (encargado) de la Comisión al ciudadano Reinaldo Simanca, cesando (él) en dichas funciones y pasando a desempeñarse en funciones comunes de intención al público como cualquier otro funcionario”.
Que en fecha 14 de febrero de 2006 “la Cámara Municipal del Municipio Libertador celebró sesión ordinaria en la cual, entre otras cosas, se decidió (su) remoción como Coordinador General de la Comisión Permanente de Seguridad, Protección Civil, Derechos Humanos y Contra el Uso Indebido de las Drogas, cuya decisión de (su) retiro fue publicada por la Dirección de Personal de dicho ayuntamiento capitalino, en el periódico Ultimas Noticias, de fecha 11 de mayo de 2006 (…) que señala:
‘Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que en Sesión de Cámara Municipal efectuada el día 14-02-06, fue removido del cargo de Coordinador General, Código: 594, Adscrito: Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana, Protección Civil y Derechos Humanos…’”.
Que quiere destacar “que la Cámara Municipal no tiene facultad para remover a los funcionarios adscritos al Ayuntamiento Capitalino, ya que el artículo que le atribuye tal facultad se encuentra suspendido por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2005, la cual entre otras cosas señala:
(…) En consecuencia se suspenden provisionalmente los efectos de los artículos 56, letra h, 95, cardinal 12 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lo que se refiere a la Competencial del Municipio y de los Concejos Municipales respecto del Estatuto funcionarial municipal de los empleados de las Administraciones Públicas locales, en los términos que se expusieron en este fallo…”.
Que “con esta írrita decisión de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, no solamente se (le) ha lesionado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, sino que han perturbado el desarrollo normal de (su) núcleo familiar”.
Que “constituyendo el presente recurso de Nulidad, la única vía para remediar rápidamente los daños, perjuicios y delitos que se verificaría basándose en los actos cuestionados, pues no existe otra situación fáctica a través de la cual pueda obtener un medio de impugnación procesal a tal ilógica determinación por parte de la Cámara Municipal conllevando indefectiblemente a que se puedan generar actos nulos, ilegales e inconstitucionales” (sic).
Que denuncia como violados los artículos 25, 27, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (los transcribe).
Que los alegatos en los cuales se fundamentó su remoción (sic) “carecen de fundamento legal ya que la misma tiene prohibido, suspendida la facultad que le otorga el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para la remoción del personal adscrito al Concejo Municipal, violando de esta manera el principio de legalidad de los Actos Administrativos, contemplado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desacatando la decisión del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual suspende las atribuciones del Concejo para realizar remociones de los funcionarios del ayuntamiento capitalino, hasta tanto exista sentencia definitiva en el expediente 05-1315 de la nomenclatura llevada por la Sala Constitucional”.
Que “el conjunto de hechos que se narraron anteriormente de manera, circunstanciada, demuestran contundentemente, que las garantías constitucionales, que tutelan y garantizan la efectividad de los derechos individuales y sociales de (su) persona y de los funcionarios adscritos al ayuntamiento capitalino son y siguen flagrantemente violados, por parte de la agraviante Concejo del Municipio Libertador Distrito Capital con la decisión de remoción tomada y que siga tomando utilizando las bases de un artículo suspendido y obviando el contenido de la decisión de la Sala Constitucional y del principio de legalidad de los actos administrativos, constituyendo violación del derecho a la defensa al debido proceso y al principio de legalidad, al que tiene derecho todo ciudadano (…)”.
Que tales hechos ilegales y arbitrarios son violatorios de sus derechos humanos fundamentales, constitucionales “y constituyen una grave violación a las Garantías y Derechos Constitucionales, y en virtud de que tales violaciones no han cesado a pesar del conocimiento de los Concejales que forman parte del Concejo Municipal, del Municipio Libertador, de la tantas veces señalada sentencia y de los intentos de los Sindicatos que los amparan para alcanzar un acuerdo amistoso…”.
“Es por lo que interpone formal Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra del agravante Concejo del Municipio Libertador”.
Por lo antes expuesto solicita al Tribunal que “se sirva restablecer la situación jurídica infringida, previo el debido proceso declarando con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y ordenando el respeto del contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hasta exista sentencia definitiva en el expediente 05-1315 ya que de ser eliminado dicho artículo los Concejos Municipales no tendrán la facultad para remover a los funcionarios adscritos a ellos sino la Dirección de Personal de la Cámara Municipal”.
II
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y en tal sentido observa que se ha interpuesto un amparo contra un acto de remoción-retiro dictado por el Concejo del Municipio Libertador, con ocasión de una relación funcionarial, lo que determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente amparo constitucional según lo disponen los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Llegado el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente caso, observa este Tribunal que el accionante interpone acción autónoma de amparo constitucional, contra el acto mediante el cual le notifican del retiro, por haber resultado infructuosas las gestiones tendientes a su reubicación. Ahora bien, la denuncia formulada en el presente amparo es el reclamo del quejoso, según el cual el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital le ha violado su derecho a la defensa y al debido proceso, así como también el principio de legalidad, lo que deriva de la decisión de remoción (sic) tomada por dicho Concejo del Municipio Libertador, mediante sesión ordinaria celebrada en fecha 14 de febrero de 2006, lo cual hizo sin tener para el momento competencia para emanarlo, en razón de que las normas legales que invoca dicho Concejo para dictar su remoción del cargo de Coordinador General, adscrito a la Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana, Protección y Derechos Humanos, están suspendidas de conformidad con la sentencia dictada el 14 de octubre de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, mediante el cual ese Alto Tribunal, suspendió cautelarmente las facultades atribuidas al Concejo Municipal en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De manera pues, que estima este Juzgador que lo que se denuncia aquí, son vicios de ilegalidad contra un acto administrativo que no puede ser analizado mediante la vía del amparo, pues necesariamente debería estudiarse todo el articulado atributivo de la competencia objetada, amén de ello consta a los autos, según información que remitiera a este Tribunal la Juez Superior Segunda de lo Contencioso Administrativo, que ya el actor hizo uso de los medios judiciales ordinarios, al interponer querella contra el acto de remoción que se le notificara por el mismo Diario “Ultimas Noticias” el día 08 de marzo de 2006.
Atendiendo a lo antes expuesto y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso Gloria América Rangel Ramos, estima este Tribunal que en el presente caso el amparo aquí interpuesto debe declararse inadmisible pues las violaciones son de orden legal, por tanto el medio idóneo sería la querella y no el de inconstitucionalidad, amén de haber hecho uso el quejoso de medios judiciales preexistentes, todo lo cual hace INADMISIBLE el amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado Arturo José Villafañe, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo mediante el cual le notifican del retiro por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha 25 de julio de 2006, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. 06-1611
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