REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 07 de julio de 2006, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el oficio Nº 06-0330 de fecha 28 de junio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por acción reivindicatoria interpuesta por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, Inpreabogado Nº 16.957, actuando como apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contra los ciudadanos Haydee Santana, Doris Santana y Cornelio Hernández.
Dicha remisión se realizó en virtud que el mencionado Juzgado en fecha 09 de junio de 2006 se declaró incompetente para conocer de la APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al tiempo que declinó la competencia para conocer en Alzada en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiera por distribución.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de mayo de 1997 el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, Inpreabogado Nº 16.957, actuando como apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) demanda por acción reivindicatoria, contra los ciudadanos Haydee Santana, Doris Santana y Cornelio Hernández.
Hecha la distribución correspondió su conocimiento al mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de mayo de 1997, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos Haydee Santana, Doris Santana y Cornelio Hernández, para que comparecieran ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de que diesen contestación a la demanda u opusieren cuestiones previas.
En fecha 09 de junio de 1997 se ordenó la citación del ciudadano Cornelios Hernández por medio de carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se libró en fecha 20 de junio de 1997. El día 15 de enero de 1998 la parte demandante consignó los ejemplares del diario donde fueron publicados los carteles.
El día 02 de abril de 1998 los abogados Boris Alberto Urrutia Argot, Nancy Montaggioni y Luis Torrealba Presilla, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Cornelio Hernández Figueroa consignaron escrito de contestación y reconvención.
En fecha 21 de abril de 1998 los abogados Armando Martínez Peñuela y Carmelo Eduardo González Cadenas, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada, ciudadanas Doris Santana Hernández y Haydee Santana Hernández consignaron escrito de contestación y reconvención.
El día 28 de abril de 1998 se admitió la reconvención propuesta por los abogados Armando Martínez Peñuela y Carmelo Eduardo González Cadenas, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas Doris Santana Hernández y Haydee Santana Hernández. Se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte demandante-reconvenida diese contestación a dicha reconvención.
En fecha 06 de mayo de 1998 el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, en su condición de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda dio contestación a la reconvención.
El día 28 de mayo de 1998 se repuso la causa al estado de la admisión o no de la reconvención planteada por el Co-demandado ciudadano Cornelio Santana Hernández, en consecuencia declararon nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al día 21 de abril de 1998. En esa misma fecha se admitió la reconvención propuesta y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que la parte demandante diera contestación a la reconvención y se suspendió entre tanto el procedimiento con respecto a la demanda original.
En fecha 10 de junio de 1998 el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, en su condición de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda dio contestación a la reconvención.
El día 30 de junio de 1998 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual se opone a la medida de secuestro solicitada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre.
En fecha 20 de julio de 1998 el abogado Carmelo Eduardo González, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Doris Santana Hernández y Haydee Santana Hernández consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 21 de julio de 1998 el apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de julio de 1998 el apoderado judicial del ciudadano Cornelio Hernández Figueroa consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 28 de julio de 1998 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 1998 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció sobre las pruebas promovidas y la oposición formulada por la parte demandante.
El día 14 de agosto de 1998 el apoderado judicial de la parte demandante apeló del auto dictado en fecha 31 de julio de 1998, en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 16 de septiembre de 1998 se oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 07 de octubre de 1998 el Juez José Emilio Cartana I., se avocó al conocimiento de la causa.
El día 09 de diciembre de 1998 se dictó auto para mejor proveer, a los fines que dentro del lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes al de esa fecha fuese evacuada una prueba de experticia.
En fecha 12 de mayo de 1999 se difirió por treinta (30) días calendarios la oportunidad para dictar sentencia, debido al gran cúmulo de trabajo del Tribunal.
El día 25 de febrero de 2000 el Juez José Emilio Cartaña Isach, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de febrero de 2002 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual ordenó a los demandados reconvenientes, accionantes en usucapión, que presentasen certificación del registro de los posibles derechos reales que agraven el inmueble objeto de la acción de usucapión. Igualmente les ordenó que publicasen un edicto que hiciese conocer al público la existencia de la contrademanda, para que todas aquellas personas que se creyesen con derecho sobre el inmueble comparecieran en un plazo de 15 días hacerlo valer. Se les concedió a los reconvenientes un plazo de 15 días hábiles para que presentasen el certificado del registro y realizaren la publicación del edicto; que en caso contrario ese Tribunal entraría a sentenciar la causa principal de reivindicación, prescindiendo de la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.
En fecha 29 de abril el apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Haydee Santana, Doris Santana y Cornelio Hernández, apeló de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2002. El día 20 de mayo de 2002 se oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Hecha la distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 25 de septiembre se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 18 de octubre de 2002 ambas partes consignaron escrito de informes. En la misma fecha el apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda consignó escrito mediante el cual se adhirió a la apelación ejercida por la parte demandada.
El día 23 de octubre de 2002 se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha para que las partes presentaran sus observaciones a los informes.
En fecha 08 de noviembre de 2002 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes.
El día 11 de noviembre de 2002 se fijó el término de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia. En fecha 08 de enero de 2003 se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos.
En fecha 05 de febrero de 2003 Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien acordó remitir el expediente.
El día 11 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso. En fecha 06 de mayo de 2003 se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 08 de mayo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera de la regulación de competencia planteada.
El día 03 de julio de 2003 se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.
En fecha 12 de septiembre de 2003 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, mediante la cual declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera por distribución, para que conociera y decidiera el recurso ordinario de apelación.
Hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 10 de octubre de 2003 se recibió en este Juzgado el expediente contentivo de la apelación.
El día 16 de octubre de 2003, este Tribunal ordenó notificar a las partes de que en un lapso de ocho (8) días de despacho dictaría sentencia, en virtud de que el procedimiento se encontraba cumplido en todas sus fases.
En fecha 28 de octubre de 2003 este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante. Igualmente declaró sin lugar la adhesión a la apelación hecha por el apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen.
El día 06 de noviembre de 2002 el Dr. Ever Contreras, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y acordó librar edicto.
En fechas 24 de noviembre de 2003; 19 de diciembre de 2003; 13 de enero de 2004 y 04 de febrero de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los edictos.
El día 28 de junio de 2004 la Juez Lisbeth Segovia Petit se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de septiembre de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de reivindicación; declaró con lugar la reconvención interpuesta por los co-demandados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas al Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
El día 04 de noviembre de 2005 el apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2005. En fecha 10 de noviembre de 2005 se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Hecha la distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de febrero de 2006 se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese el acto de informes.
En fecha 27 de marzo de 2006 ambas partes consignaron escrito de informes.
El día 04 de abril de 2006 el apoderado judicial de la parte demandada reconveniente consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 06 de abril de 2006 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual declaró que no se requería de auto para mejor proveer que prevenga al fondo del asunto controvertido.
El día 09 de junio de 2006 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación Interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda en contra de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiera por distribución.
Hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 07 de julio de 2006 se recibió en este Juzgado el presente expediente.
II
DE LA DEMANDA
El apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda aduce que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 6, Tomo 50, Protocolo Primero de fecha 14 de enero de 1972, que la Empresa “LA MORENERA COMPAÑÍA ANÓNIMA” dio en donación a la para entonces denominada Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda, tres lotes de terreno que formaban parte del fundo denominado “La Urbina”.
Que por efectos de la división del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda y la creación de los nuevos Municipios, la propiedad del inmueble corresponde al actual Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y según la conformación de la zona el terreno en cuestión es el ubicado en la intersección de la Avenida Principal de la Urbina y el cruce de la calle 13 de esa Urbanización del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que el momento de efectuarse la donación del terreno, el mismo se encontraba invadido por un grupo de personas quienes habitaban en el sitio y que conformaron un barrio al cual se le denominó “BARRIO EL TRAPICHE DE LA URBINA”.
Que sobre un área aproximada de doscientos cincuenta metros (250 mts) y ubicada en el terreno en cuestión, han sido construidas algunas bienechurias de reciente data, consistentes en una vivienda con paredes de adobe y bloque y techo de zinc, sin servicios propios, y la cual sirve de energía eléctrica de forma irregular mediante una toma clandestina del sistema de alumbrado público de la zona.
Que la vivienda en cuestión es ocupada por los ciudadanos Haydee Santana de Guerrero, Doris Santana y Cornelio Hernández.
Que por cuanto los ocupantes del referido espacio donde se haya construida la identificada vivienda, carecen de todo derecho a poseer el área de terreno señalada y la cual forma parte de un lote de mayor extensión cuya propiedad aparece acreditada a su poderdante; es por lo que se impone a favor del Municipio la restitución del área en cuestión.
Por lo antes expuesto solicita que se le restituya el área de terreno que ocupan sobre el lote de mayor extensión propiedad de su representado y ubicado en la Avenida Principal cruce con calle 13 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda. Alos efectos de la restitución reclamada, pide se declaren a favor del municipio la propiedad de la vivienda existente sobre el terreno y en consecuencia solicita que por medio de experticia complementaria del fallo se establezca el valor de los materiales, mano de obra y demás gastos inherentes a la construcción de la edificación que ocupan los demandados a los fines de su cancelación.
Pide que se le paguen las costas y costos procesales que se deriven del juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogado.
Fundamenta la demanda en lo establecido en los artículos 545, 547 y 557 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad se seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).
Llegado el momento de proveer en el presente caso, observa este Tribunal que el expediente proviene del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente para conocer de la apelación que ejerciera el apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia que dictara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de septiembre de 2005. En tal sentido este Juzgado atendiendo a la sentencia Nº 1900 dictada el 26 de octubre de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (perpetuatio fori) acepta la competencia declinada y establece que el procedimiento que se seguirá en este caso será el de las apelaciones establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 19-18 y siguientes.
Así pues que este Juzgado actuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija un lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se realicen. Vencido el lapso anterior de la formalización se abrirá uno de cinco (05) días de despacho, para que la contraparte de contestación a la formalización. Se advierte que la no consignación de la formalización a la apelación, se considerará como desistimiento de la acción de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha 25 de julio de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EXP: 06-1619/Milton.
|