JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006).
196º y 147º
En fecha 14 de julio de 2006 fue recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, Inpreabogado Nº 110.620, actuando como apoderado judicial del ciudadano SAÚL ENRIQUE RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.260.382, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre.
El objeto de la presente querella es la pretensión del actor de que se le cancele la cantidad de veintiún millones ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 21.087.495,30), por concepto del pago de prestaciones sociales que le adeuda el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Pide corrección monetaria de las cantidades reclamadas e intereses moratorios. Esto -dice- por haber concluido la relación de empleo público con el mencionado Instituto Policial en fecha 02 de diciembre de 1999.
Sostiene el abogado del querellante que su representado ingresó a prestar servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 1 de noviembre de 1993, con el cargo Agente y con un salario mensual de treinta mil bolívares con 00/100 CTS. (Bs. 30.000,00), y egresó, por medio de renuncia, según Antecedentes de Servicio, el día 2 de diciembre de 1999, con el cargo de Detective y con un salario mensual de cuatrocientos ochenta y dos mil ciento sesenta bolívares con 00/100 CTS. (Bs. 482.160,00).
Que su representado en ningún momento, desde el cese de su cargo, recibió por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda (en la cual prestó sus servicios) un finiquito indicándole cuanto era el pasivo laboral que el mencionado Instituto le adeudaba; lo que le imposibilitaba saber y conocer de manera clara y precisa cuanto en monto liquido era lo que le adeudaba, y por ende lo colocaba en extrema indefensión jurídica, ya que se venía constreñido a esperar dicho Acto Administrativo para poder asistirse por Profesionales del Derecho a fin de reclamar el pago de dicho crédito a su favor ante esta Jurisdicción, ya que la renuncia no es el Acto Administrativo que lesiona sus intereses y en consecuencia no se pudo proceder de conformidad con el artículo 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la acción de la querella.
Que “con el transcurrir de los meses y mi representado estando necesitado del pago de sus Prestaciones Sociales por parte de la Institución Policial, se asistió por mi persona (…), iniciando desde el Aspecto Jurídico Administrativo una solicitud con fecha 14 de Junio de 2006, ante la Lic. Gladys Salmeron, Directora de Recursos Humanos de la Policía de Sucre, a fin de que se me expidiera el cálculo de Prestaciones Sociales a mi representado (…), contestando dicha solicitud el Comisario Elio Salazar Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre a través del Oficio Nro. DGPMS/0618/06/06, de fecha 23 de junio de 2006 (…) dando respuesta a mi solicitud y anexando a dicho Acto Administrativo de Carácter Particular la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 16/06/06, donde especifica que el monto que dicha Institución le adeuda a mi representado es de Veintiún Millones Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con treinta céntimos (Bs. 21.087.495,30) especificado en la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (…), siendo esta comunicación ciudadano Juez con esta fecha cierta el único Acto Administrativo que ha recibido mi representado dándole el monto de finiquito de ley que le corresponde por el pago de sus Prestaciones Sociales acumuladas, SIENDO EN ESTA FECHA EN REALIDAD CUANDO LA INSTITUCIÓN POLICIAL EMITIÓ EL MENCIONADO FINIQUITO…”.
Que el mencionado acto es el que se considera como el que lesiona los Derechos del ex trabajador, ya que no le han sido pagadas las Prestaciones Sociales. Que está de acuerdo con todos los cálculos especificados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.
Que la querella se fundamenta en los artículos 28, 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3º, 4º, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
Ahora bien, siendo el momento para resolver sobre la admisibilidad del presente reclamo, observa el Tribunal que lo aquí interpuesto es una querella, cuyo lapso hábil para intentarla era el de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, cual era el texto vigente rector de la materia para el momento en que nació el derecho a accionar las prestaciones sociales al actor, dado que dicho beneficio se generó con ocasión de una relación funcionarial que concluyó según los propios dichos del actor el 02 de diciembre de 1999 por renuncia, al no haberlo hecho en ese tiempo (6 meses) caducó el derecho a accionarlas, dado que el hecho de que la Administración de información a los ex funcionarios sobre el monto y estado en que se encuentran sus “acreencias”, no cambia la naturaleza de la modalidad ni de el tiempo que la Ley ha establecido para accionar en su contra, admitir cosa distinta atentaría contra el principio de seguridad jurídica que debe informar todo tipo de relación o reclamo y de la cual disfruta la Administración al igual que el administrado. Así pues, que al haber intentado el actor la presente querella luego de transcurridos más de tres (3) años desde su egreso de la Administración Pública Municipal, la misma resulta incoada extemporáneamente por caducidad, y así se decide.
Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE por caducidad en la presente querella interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando como apoderado judicial del ciudadano SAÚL ENRIQUE RENGEL, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre.
LA JUEZ
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA
Exp. 06-1624/M.C.
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