REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 15 de mayo de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, Inpreabogado Nº 41.605, actuando como apoderado judicial de la Empresa “INVERSIONES JEN 2004 C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 1394-06 dictada en fecha 18 de abril de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana YOSELIN MILEYDI ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.479.737, contra la Empresa “INVERSIONES JEN 2004, C.A.”. En consecuencia ordena a dicha Empresa el inmediato reenganche de la nombrada ciudadana en las mismas condiciones laborales en las cuales se venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados “desde el día 12 de enero de 2006, fecha en la que incurrió el irrito despido hasta su definitiva reincorporación”.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Aduce el apoderado judicial de la empresa recurrente, que el recurso se inicia mediante un procedimiento de inamovilidad de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por la ciudadana Yoselin Mileydi Romero Martínez, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 (sic) de enero 2006, en virtud de alegar estar amparada, para el momento de su despido, por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 3.957 de fecha 26 de septiembre (sic) y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en la mencionada solicitud la ciudadana dijo haber empezado a prestar sus servicios en la Empresa desde el día 16 de enero de 2005 hasta el 12 de enero de 2006, fecha en la que supuestamente fue despedida; ocupando como último cargo el de vendedora, con un salario mensual de cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs. 400.000,00).
Que en fecha 17 de enero de 2006 fue admitida la solicitud de reenganche, tal y como consta en los autos del expediente administrativo, se ordenó la citación de la Empresa recurrente en los términos del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 10 de febrero de 2006 el funcionario dejó constancia de que en fecha 15-02-06 se había trasladado a la Empresa y “fijó cartel de citación, que el 14 de febrero de 2006 fijó el primer cartel de notificación y que el 15 de febrero de 2006 fijó el segundo cartel en el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital”.
Que en fecha 17 de febrero de 2006 se dejó constancia de la comparecencia de la Empresa recurrente al acto de contestación previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en “el cual el funcionario hace la Primera Pregunta: Si el trabajador presta servicio para la empresa. Se contestó:”No en virtud que la misma dejó de prestarlo para el 31 de diciembre de 2005 en vista que dicha trabajadora no se presentó a su lugar de trabajo a partir de los primeros días del mes de enero”, Segunda Pregunta: Si está en conocimiento de la inamovilidad alegada por el solicitante. Contestó: Si conozco dicha inamovilidad ya que la misma es un Decreto Presidencial y tiene fuerza de ley. Tercera Pregunta: Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Contestó: No se efectuó ningún despido ninguna desmejora ya que la trabajadora nunca se presentó en su lugar de trabajo a partir del día 01 de enero de 2006 es decir el caso bajo análisis estamos en presencia del abandono de trabajo”.
Que en fecha 17 de enero de 2006, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, “se ordenó la apertura una articulación probatoria de ocho (8) días, de los cuales, tres (3) primeros serían para la promoción de las pruebas, y de los cinco (5) siguientes para la evaluación de las mismas”.
Que en fecha 22 de febrero de 2006 la ciudadana Yoselin Mileydi Romero Martínez negó escrito de promoción de pruebas, basándose para ello en la extemporaneidad.
Que “ tanto en materia de estabilidad como en materia de inamovilidad laboral, cuando un trabajador recibe su liquidación como producto de la finalización de la relación de trabajo, ello implica una negativa al querer reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo, es decir, no se quiere mantener la fuente de trabajo, y así ha sido establecido por nuestra jurisprudencia patria, a tal efectos la trabajadora YOSELIN MLEYDI ROMERO MARTÍNEZ, quien ella misma redactó con su puño y letra acepto el cobro de sus liquidación que por derecho le corresponde en presencia del funcionario competente como el servio de fuero sindical de la inspectoría del trabajo del Municipio libertador del Distrito Capital“. (sic)
Como vicios alega: Falso supuesto de hecho; el cual se configuró –dice- “en el momento en el que la Inspectoría del Trabajo dio por cierto el hecho de que mi representada no pudo demostrar en su alegatos en su escrito de contestación, por consiguiente ha quedado demostrado plenamente que la reclamada de autos procedió a despedir a su trabajadora inamovible sin la previa autorización dada por esta Inspectoría”. (sic)
Que “la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, interpretó incorrectamente el hecho alegado por la ciudadana YOSELIN MILEYDI ROMERO MARTÍNEZ como motivo de la terminación de la relación de trabajo. Tal y como consta en auto del expediente administrativo, la ciudadana YOSELIN MILEYDI ROMERO MARTÍNEZ dijo en la solicitud del pago de sus prestaciones sociales, y no de reenganche y pago de los salarios caídos, solo dijo que en fecha 12 de enero de 2006 fue despedida y que devengaba un salario mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), en la providencia administrativa impugnada, la Inspectoría habló de un Reenganche e Inamovilidad y unos supuestos pagos de los salarios caídos”.
Que no existe una concordancia entre el hecho alegado por la solicitante (supuesto despido) y lo finalmente decidido por el órgano administrativo, lo cual vicia la providencia administrativa en su elemento causa, y por ende la hace incuestionablemente ilegal.
Por lo expuesto solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1394-06 dictada en 18 de abril de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de “INVERSIONES JEN 2004, C.A.”, solicita que de conformidad con el artículo 21 parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia o en su defecto con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se dicte cautelar de suspensión de efectos de la mencionada Providencia Administrativa, hasta tanto sea resuelto el presente recurso, y en efecto se ordene la paralización del trámite dirigido a su ejecución por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Que de ejecutarse la providencia administrativa se le ocasionaría a la Empresa un perjuicio en su situación patrimonial, pues ésta tendría además de los gastos que implican su normal giro económico, el pago de los salarios caídos a favor de la reclamante y no existe ninguna garantía de la devolución de dichas cantidades si la presente acción llegara a ser declarada con lugar a favor de “INVERSIONES JEN 2004 C.A”. Que además el reenganche de la solicitante a su puesto de trabajo podría ocasionar daños materiales e institucionales a la Empresa recurrente, debido a que existe el riesgo de que la reclamante, “conociendo la existencia de este procedimiento, cause desperfecto o errores en su puesto de trabajo que sería costoso y podía paralizar parte del giro económico y actividad en la empresa”. Que esta situación pondría en riesgo el desempeño de las actividades de la Empresa.
En relación a los requisitos de procedencia de la medida solicitada argumenta, que por lo que atañe al periculum in mora existe un alto riesgo de que la empresa recurrente no recupere las sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar por salarios caídos a la ciudadana Yoselin Mileydi Romero Martínez, y también aquellos que como consecuencia de la orden de reenganche, contenida en la decisión, se causen durante el transcurso del juicio de este caso. Ya que no existe garantía alguna de la devolución por parte de la reclamante de dichas cantidades, una vez decidido el recurso de nulidad.
Que en relación al requisito del fumus boni iuris, este se manifiesta en los fundamentos de derecho del recurso de nulidad y la arbitrariedad en que incurrió la Inspectoría del Trabajo, al haber omitido apreciar y valorar todos los argumentos expuestos por la Empresa.
III
MOTIVACIÓN
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, y al efecto observa:
La parte recurrente a los fines de fundamentar la suspensión de efectos se limita a señalar, que el cumplimiento de la Providencia recurrida le ocasionaría a la empresa un perjuicio en su situación patrimonial, ya que ésta tendría además de los gastos que implican su normal giro económico, el pago de los salarios caídos a favor de la reclamante y no existe ninguna garantía de la devolución de dichas cantidades si la presente acción llegara a ser declarada con lugar. Al respecto el Tribunal estima que los puros alegatos no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos cuando el argumento principal se sustenta en la presunción de que la trabajadora es una insolvente, de allí que a juicio de este Juzgado en este momento no existe el fumus boni iuris que es la apariencia de buen derecho de la acción intentada, tampoco existe el periculum in mora, pues no es admisible para este juzgado partir de la presunción de que la trabajadora causará daños injustificados a la Empresa. En Síntesis en el presente caso no existen indicios de pruebas que demuestren el fumus boni iuris ni el perjuicio de difícil reparación por la sentencia definitiva, además de que la certeza o no de las denuncias de vicios en la Providencia Administrativa recurrida sólo podrán ser verificadas cuando se cuente con el acervo probatorio, es decir, cuando se decida el fondo del recurso, de allí que la cautelar solicitada se declara IMPROCEDENTE, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando como apoderado judicial de “INVERSIONES JEN 2004 C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 1394-06 dictada en fecha 18 de abril de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha veintisiete (27) de julio de 2006, siendo las doce meridiem (12:00m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp: 06-1554/M.C.