REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: SAIMO JOSE ARENCIBIA RAMIREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: PITTER F. ARENCIBIA RAMIREZ
ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
APODERADAS JUDICIALES DEL ORGANISMO QUERELLADO: ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE Y YULEY DEL CARMEN LOBO CARDENAS
OBJETO: APLICACIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PARA AUMENTAR AL 100% EL PORCENTAJE APLICADO EN LA JUBILACION.
En fecha 23 de febrero de 2006 el abogado Pitter F. Arencibia Ramírez, Inpreabogado N° 69.917, actuando como apoderado judicial del ciudadano SAIMO JOSE ARENCIBIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.197.934, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella funcionarial, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 03 de marzo de 2006 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. Se reformuló el 03 de abril de 2006.
El actor solicita se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que se garantice el derecho consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita ente los Trabajadores y Trabajadoras de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y su extinto empleador, referido al otorgamiento del beneficio de la jubilación con una pensión equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado en el servicio activo en el cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas, ello de conformidad con el Contrato Colectivo suscrito entre los trabajadores de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y su extinto empleador. Igualmente solicita que se ordene “Restituir la diferencia que se produce entre la cantidad concedida por concepto de pensión por jubilación…, entre el setenta y cinco por ciento (75%) y el cien por ciento (100%) a que tiene derecho en virtud del Contrato Colectivo suscrito entre los trabajadores y trabajadoras de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y su extinto empleador, cantidad resultante de cálculo del último salario percibido como funcionario al servicio activo del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, desde la fecha de la jubilación ocurrida el 01 de diciembre de 2005, hasta la ejecución definitiva del fallo. También pide “el pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia de la pensión…”. Igualmente solicita se “Condene en costas procesales a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.
El día 05 de abril de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar al Procurador Metropolitano de Caracas para que diese contestación a la querella. No hubo contestación.
El 18 de mayo de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, sólo compareció la parte accionada quien hizo uso de la palabra.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que sólo compareció la parte accionada, quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Observa el Tribunal que la querella fue admitida el día 05 de abril de 2006, concediéndole en dicho auto al Ente accionado un tiempo de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso comenzó a correr el 11 de abril de 2006, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, dicho lapso venció el 11 de mayo de 2006 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Fondo:
Al actor se le otorgó el beneficio de jubilación del cargo de Bombero Capitán, mediante Resolución N° 005326 dictada el 09 de noviembre de 2005 por el ciudadano Alcalde Metropolitano, con vigencia a partir del 1° de diciembre de 2005, por acumular simultáneamente 20 años de servicios y 40 de edad, en su virtud se le asignó una pensión mensual de un millón cinco mil trescientos cincuenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 1. 005.356,07) equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo promedio mensual de los últimos 24 meses, ello de conformidad con el artículo 5 del Decreto N° 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.185, de fecha 2 de abril de 1993.
El actor pide que se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que se garantice el derecho consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita ente los Trabajadores y Trabajadoras de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y su extinto Empleador, referido al otorgamiento del beneficio de la jubilación con una pensión equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado en el servicio activo en el cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas, ello –aduce- de conformidad con el Contrato Colectivo suscrito entre los trabajadores de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y su extinto Empleador. Argumenta al efecto que debe aplicarse el referido Contrato Colectivo en razón de que el artículo 56 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas, derogó el Decreto N° 2871 de fecha 25 de marzo de 1993, en base al cual se le concedió la jubilación con un porcentaje del 75% del sueldo que devengaba para el momento. Que ello se deriva del artículo 89 Constitucional, el cual ordena la homologación de las jubilaciones al establecer la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el Decreto Presidencial N° 2.871 dictado por el Presidente de la República en fecha 25 de marzo de 1993, no puede entenderse derogado por la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, ello en razón de que el mismo fue dictado de acuerdo con la potestad que al efecto le atribuyen al Presidente de la República los artículos 5 y 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir que el mismo se configura como un Decreto delegado en la materia de la reserva legal que establece el artículo 147 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto mal puede una Ordenanza Municipal tener fuerza derogatoria del mismo. A lo antes dicho, hay que agregar que, no puede pretenderse un reajuste de porcentaje de jubilación en base a estipulaciones contenidas en Contrataciones Colectivas, pues tal materia, dada su condición de reserva legal, le está vedada su regulación por vía contractual, de tal manera que la pretensión del actor resulta improcedente, y así lo declara este Tribunal.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Pitter F. Arencibia Ramírez, actuando como apoderado judicial del ciudadano SAIMO JOSE ARENCIBIA RAMIREZ contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador Metropolitano de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
TERESA GARCÍA DE CORNET
La Secretaria,
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha 03 de julio de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publico y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. 06-1422
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