REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: JUDITH PORCAR LIZIAGA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ROBERTO JOSE URBANO TAYLOR e ISABEL VELASQUEZ DIAZ.
ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADA JUDICIAL DE LA ALCALDIA QUERELLADA: DIVANA REGINA ILLAS BLANCO.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 21 de marzo de 2006 la ciudadana JUDITH PORCAR LIZIAGA, titular de la cédula de identidad N° 3.936.721 asistida por el abogado Roberto José Urbano Taylor, Inpreabogado N° 7.613, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor la presente querella, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 27 de marzo de 2006 admitió la querella y ordenó conminar al Procurador Metropolitano de Caracas, para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

La actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 001507 dictado por el Alcalde Metropolitano en fecha 15 de julio de 2005, mediante el cual se le destituyó del cargo de Médico Especialista II, en el Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza”, adscrito a la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Pide su reincorporación “al cargo de carrera de igual o similar nivel y remuneración al que desempeñaba”. Solicita “el pago de los sueldos integrales y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha en que se dictó la ilícita providencia hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada, con los aumentos que haya experimentado el mismo y se ordene la indexación correspondiente”. Igualmente pide que “se compute como tiempo de servicios prestado por (ella), a los efectos de la antigüedad, todo el tiempo que transcurra durante la tramitación y decisión de esta querella”.

El 18 de mayo de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes comparecieron e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, en cuya acta se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que la querella fue admitida el día 27 de marzo de 2006, concediéndole en dicho auto al Ente accionado un tiempo de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso comenzó a correr el 11 de abril de 2006, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, dicho lapso venció el 11 de mayo de 2006 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.


Fondo:

A la actora se le destituyó del cargo de Médico Especialista II, en el Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza”, adscrito a la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos. Al efecto se le imputa no haberse presentado en su lugar de trabajo “…los días 29, 30, 31 de julio 2002; 01, 02, 05, 06, de agosto de 2002; 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2003; 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 del mes de junio del 2003…”. Se indica en el acto recurrido que ello se evidencia de las actas levantadas en fechas 29-07-02 al 02-08-2002, 05-08-02, 06-08-02, suscritas por el Médico Director, Juan Rafael Mendoza; el Sub-Director Jesús García y el Jefe de Personal Luis Rebolledo y las actas de fechas 22-04-03 al 25-04-03, 28-04-03 al 30-04-03, 02-05-03, 05-05-03 al 09-05-03, 12-05-03 al 16-05-03, 19-05-03 al 23-05-03, 26-05-03 al 30-05-03, 02-06-03 al 06-06-03, 09-06-03 al 13-06-03, 16-06-03 al 20-06-03 suscritas por los funcionarios: Médico-Director Juan Rafael Mendoza, Medico Sub-Director Jesús García, Jefe de Personal, Morelia Guevara, Jefe del Servicio de Pediatría Luisa Elena Cortada, y las declaraciones de los precitados funcionarios ante la Dirección de Recursos Humanos, cuyos elementos concurren a demostrar inequívocamente las referidas inasistencias.

Contra ese acto destitutorio la querellante hace las impugnaciones que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia la actora la prescripción de la falta. Argumenta al efecto que aún en el supuesto de que ella hubiese dejado de asistir a sus labores durante los días que se le imputan, no es posible aplicarle la sanción, puesto que sólo es el “07 de agosto de 2003” (sic) cuando se solicita la apertura del procedimiento disciplinario mediante el oficio N° 180-2002, por quien fungía de Director, “y es el 19 de septiembre de 2003 cuando la Administración da inicio a la averiguación disciplinaria, o sea, trece (13) meses y 18 días más tarde de las pretendidas inasistencias, razón por la cual la sanción se encontraba prescrita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en este caso si bien a la actora le incluyeron como inasistencias injustificadas a su trabajo los días 29, 30 y 31 de julio y 1, 2, 5 y 6 de agosto del 2002, también lo es que se le imputan igualmente inasistencias los días 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2003; 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2003 y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13,16, 17, 18, 19 y 20 del mes de junio de 2003, siendo que consta al folio 64 del expediente administrativo evidencia de que a la actora se le solicitó la apertura de la averiguación administrativa en fecha 09 de junio de 2003, por inasistencias ocurridas hasta el 8 de mayo del 2003, no hay prescripción, pues la averiguación comprende inasistencias no prescritas, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto impugnado está viciado de falso supuesto. Argumenta al efecto que las inasistencias que se le imputan los días 29, 30 y 31 de julio y 1, 2, 5 y 6 de agosto de 2002, fueron justificadas, toda vez que se encontraba de vacaciones desde el 03 de junio de 2002 por un lapso de 65 días en total, que le correspondían: 45 de ellas por las vacaciones del año 2001-2002 y 20 días que habían dejado de darle en períodos anteriores por contratación colectiva según dictamen del Colegio de Médicos del Distrito Federal, lo que prolongaba su reincorporación hasta el día 12 de agosto de 2002. Para decidir al respecto debe reiterar este Órgano Jurisdiccional, que el falso supuesto sólo se constituye cuando los fundamentos de hecho que utiliza la Administración son todos falsos, o cuando una parte fundamental de ellos en el caso de tener relevancia en el sustento del acto no son verdaderos, ahora bien en el presente caso la actora pretende una declaratoria de falso supuesto argumentando que siete (07) de las cuarenta y ocho (48) días de inasistencias que se le imputan fueron justificadas, dejando como inasistencias no justificadas cuarenta y un (41) días de ellos, de allí, que no se ha configurado el falso supuesto alegado, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto impugnado se apoyó en actas que fueron levantadas a sus espaldas, esto es, cuando se encontraba disfrutando de sus vacaciones, y además resultaron ser instrumentos cuyo contenidos aparecen desvirtuados por las probanzas documentales y testificales que fueron promovidas por ella y que cursan en el expediente administrativo. En tal sentido se observa que la actora no trajo a los autos documento alguno del que pudiera derivar este Tribunal, que ella disfrutaba de vacaciones legales para los días imputados como inasistencias injustificadas, por tanto resulta infundado su argumentación de que las actas levantadas por la Administración hayan sido desvirtuadas por documentales o testificales promovidas por ella, y así se decide.

Denuncia la querellante abuso de poder. Argumenta al efecto que las inasistencias que le son atribuidas en los meses de abril, mayo y junio son falsas, pues del 02 al 09 de abril de 2003 se encontraba de reposo médico y fue suplida en sus funciones por otro profesional de la medicina. Que al regresar a su trabajo, el suplente continuó desempeñándose como Médico Especialista II, mientras que ella fue incorporada temporalmente a los servicios de la Unidad de Docencia e Investigación del mencionado Centro Hospitalario. En tal sentido observa el Tribunal, que el alegato de la actora queda desvirtuado por el oficio N° 75-2003 de fecha 7 de mayo de 2003 suscrito por la Licenciada Morelia Guevara, Jefe de Personal del Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza” de Caricuao, dirigido a la Abogada Yarellis Bermúdez Directora de Recursos Humanos de la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, cursante al folio 244 del expediente administrativo, en dicho Instrumento queda demostrado que la actora informó a la nombrada Jefa de Personal, que ella (la actora) se encontraba en comisión de servicio, por lo que esa Jefa de Personal le solicitó que le hiciese llegar el punto de cuenta donde se autorizaba la comisión “quedando comprometida la Dra. Porcar a ir al hospital para aclarar su situación laboral” lo cual nunca hizo, por lo que esa Jefa de Personal solicitó información en el Departamento de Registro y Control, específicamente a la Licenciada Carmen Millán sobre la comisión de servicio, la cual le informó que no existía, de allí que el alegato de abuso de poder resulta infundado, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana JUDITH PORCAR LIZIAGA, asistida por el abogado Roberto José Urbano Taylor, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.


Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador Metropolitano de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ,


TERESA GARCÍA DE CORNET



LA SECRETARIA,

NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha 03 de julio de 2006, siendo las doce (12:00 m) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,
Exp. 06-1466