REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 17 de abril de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano GREGORIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.828.966, en su condición de Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), actuando en su propio nombre y en representación de la nombrada organización sindical, asistido por el abogado León Arismendi, Inpreabogado Nº 52.823, quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos JORGE ALFREDO AGUIRRE MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº 8.217.331, MARÍA GABRIELA AGUZZI VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.339.314, JULIO CÉSAR BARAZARTE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 1.992.351, ALEJANDRO BOTIA BOTIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.845.519, ÁNGEL ALBERTO COLMENARES GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.604.644, JESÚS ANTONIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.948.081, NELSON HORACIO CONTRERAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.791.290, ADRIANA DE LOS ÁNGELES DEL NOGAL INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.944, MARÍA COLUMBA DEL NOGAL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.176.912, EUMAR DE JESÚS ESAA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.692.802, JOAQUÍN FERRER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.032, MARÍA FERNANDA FUENTES NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.886.777, NORMA JOSEFINA GARCÍA LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº 3.971.114, OSCAR GUILLERMO GALVIS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.287.915, TATUN MILAGROS GOIS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.304.897, BLANCA ELINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.979.638, JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.504.888, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.590.675, ERIKA DENISSE HIDALGO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.673.650, KAYTH TERESITA HOLMQUIST HOLMQUIST, titular de la cédula de identidad Nº 5.887.062, JESÚS ANTONIO HURTADO MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.369.345, CARMELA LONGO ARNONE, titular de la cédula de identidad Nº 81.091.078, JOSÉ LUIS LÓPEZ RUZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.532.253, GERMÁN LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 2.067.954, JEAN CARLOS MANZANO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.585.657, MARÍA EUGENIA MARICHALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.557.875, MÓNICA ABIGAIL MOGROVEJO ARDUZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.433.539, CÉSAR ALEJANDRO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.878.212, MARÍA DEL PILAR PASCUAL MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.377.288, FERNANDO RAFAEL PEÑALVER DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.849.482, ELIÉCER SEBASTIÁN PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.370.103, MARÍA ALEJANDRA MONAGAS DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.407.290, MARÍA VICTORIA PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.584.649, LEONARDO PICON LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 6.817.274, SONIA DEL CARMEN PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.113.047, MAGDALENA FELICIDAD RODRÍGUEZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº 10.482.379, AGUSTÍN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.824.141, INGRID YIRADI ROJAS ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.367.706, MARCO ANTONIO RUIZ SILVERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.344.828, JOSÉ MANUEL VALLADARES CREAZZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.459.504, LUIS BELTRÁN VALLENILLA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 5.410.844, FERNANDO JOSÉ VARGAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.134.724, HUGO ENRIQUE DE JESÚS VILCHEZ VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.611.458, DORYS JOSEFINA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.495.628, OLVIN JOSÉ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.172.470, periodistas y reporteros gráficos, trabajadores de la Empresa C.A. Últimas Noticias (Editora de los Diarios Últimas Noticias y El Mundo), contra la Providencia Administrativa dictada el 15 de diciembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual acordó “Exhortar a los sujetos colectivos interesados a subsanar la omisión señalada anteriormente por (ese) Despacho, en el entendido que deberán dichos interesados consignar en autos la Boleta de Reconocimiento expedida por el CNE, o en su defecto, la Gaceta Electoral mediante el cual se demuestre la certificación de proceso de elecciones válidas por parte de la dirigencia sindical del SNTP, visto que, conforme se desprende de autos, la actual Junta Directiva tiene indefectiblemente su período de funciones vencido, de modo que previa demostración de cumplimiento de todos los requisitos de Orden Público que rigen la materia, es(a) Inspectoría del Trabajo pueda proceder a la admisión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado en fecha 01 de Diciembre de 2005…”.
En fecha 21 de abril de 2006 se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador los antecedentes administrativos. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Trabajo y a la ciudadana Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 01 de junio de 2006 se ordenó oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que por su intermedio fuesen remitidos los antecedentes administrativos que había omitido remitir la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
En fecha 22 de junio de 2006 se recibieron en este Juzgado Superior proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, los antecedentes administrativos, a tal efecto en fecha 26 de junio de 2006 se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narran los recurrentes que la Asamblea de Trabajadores del diario Ultimas Noticias “aprobó un proyecto de Convención Colectiva y facultó a la directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) y a los delegados sindicales (sic) para que negociaran el referido proyecto por ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano ante el cual debían realizar los tramites (sic) pertinentes”.
Que el día 01 de diciembre de 2005 el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) “introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención colectiva y el acta de la referida Asamblea para que dicho Órgano hiciese el correspondiente tramite (sic) administrativo y notificara al patrono a los fines de iniciar la negociación”.
Que “en fecha 15 de diciembre de 2005, la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Abogada Débora Espinoza, dicta un acto administrativo de efectos particulares que (les) fue notificado el día 30 de enero de 2006. Mediante el mismo se exhorta al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) a subsanar una presunta omisión consistente en no haber consignado ‘“la Boleta de reconocimiento expedida por el CNE, o en su defecto, la Gaceta Electoral mediante la cual se demuestre la certificación de proceso de elecciones válidas por parte de la dirigencia sindical del SNTP, visto que, conforme se desprende de autos, la actual Junta Directiva tiene indefectiblemente su período de funciones vencido”’.
Que, “tal hecho, señala el acto que nos ocupa, es indispensable para que ese Despacho admita el proyecto de convención y finaliza otorgando quince (15) días hábiles de plazo para que nuestro sindicato subsane la pretendida omisión”.
Que “invocando como normas atributivas de competencia los artículos 434, 517 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, la funcionario (sic) que suscribe el acto se abstiene de admitir el proyecto de convención colectiva e inhabilita al SNTP para ser parte en la negociación si no acredita, en el término de 15 días hábiles, haber efectuado nuevas elecciones, certificadas por el CNE”.
Que el acto que origina la presente acción, “está imbuido de una argumentación jurídica confusa e incompatible con la filosofía de la nueva Constitución respecto de los derechos humanos fundamentales. Es así como la funcionaria que le suscribe se toma para sí, sin que exista norma alguna que le atribuya competencia, la facultad de determinar si los trabajadores a quienes representan, ‘en salvaguarda claro está, de los derechos y garantías fundamentales establecidos en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y trabajadoras de la Nación, relativos a la democracia y libertad sindical”’. Que más adelante la Inspectoría del Trabajo cita jurisprudencia emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, “colocada fuera del contexto que la originó y un Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, tan arbitrario en sus conclusiones como el acto que nos ocupa”.
“En efecto el artículo 95 de la Constitución va dirigido a las organizaciones sindicales para que en sus normas internas (Estatutos y Reglamentos) consagren la periodicidad de las elecciones y el voto universal, directo y secreto; de modo que los derechos subjetivos que pueden derivar los trabajadores del mismo consiste en la posibilidad de exigir elecciones cuando la directiva sindical tenga vencido el período para el cual fue electa y el de postular o postularse como candidatos para dichas elecciones. Derecho que se actualiza en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo como se evidencia de tal regla son los propios trabajadores quienes pueden exigir, por vía judicial si fuere menester, la convocatoria a elecciones”. Que “mal puede un Órgano Administrativo del Estado sustituir esa voluntad y suspender a los dirigentes sindicales en el ejercicio de sus funciones, máxime si tal hecho deja a los trabajadores sin acción colectiva frente a cualquier violación de sus derechos laborales por parte de los patronos”. Que “el despropósito conforme al cual, mientras se realizan las elecciones la directiva sólo puede realizar actos de simple administración, no hace más que corroborar una grosera intervención del Estado en asuntos propios del libre árbitro de los trabajadores. No es obra de la casualidad que el propio artículo 95 de la Constitución se ocupe de destacar que las organizaciones sindicales ‘no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa”’.
Que “el derecho a negociar Convenciones Colectivas, en las empresas donde hay trabajadores sindicalizados, se ejerce por conducto de las organizaciones sindicales. Las directivas sindicales (o sus integrantes) no son ‘el sindicato’ sino su órgano ejecutivo”.
Que “es un axioma elemental del derecho, que las personas jurídicas actúan por conducto de sus órganos. En el caso de los sindicatos es su Junta Directiva quien le representa, luego la suspensión de la Directiva o su inhabilitación para ejercer las actividades sindicales fundamentales se traducen en una suspensión del sindicato mismo y por ende en la desprotección de los trabajadores”.
Que los únicos requisitos que la Ley exige para el ejercicio del derecho de negociación, en el caso de las organizaciones sindicales, están previstos en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que no puede la Inspectora del Trabajo, “sin excederse de las reglas que delimitan su competencia, crear otro requisito, como lo ha hecho mediante el acto que lesiona (sus) derechos constitucionales”.
Que el derecho de negociar y celebrar Convenciones Colectivas “es una de las manifestaciones más trascendentes de la Libertad Sindical y tiene como finalidad el mejoramiento continuo de las condiciones de vida de los trabajadores para lograr la justicia social; luego, tal derecho no puede suspenderse sin causarle un gravísimo daño a sus beneficiarios, quienes se verían forzados a postergar sus aspiraciones (por ejemplo, salariales) por tiempo indeterminado. Ese es (su) caso”.
Que el funcionario del trabajo “tiene la obligación de tramitar de inmediato el proyecto y convocar al empleador para dar curso a las negociaciones. Las observaciones que dicho funcionario puede hacer a los sindicatos (Artículo 517 LOT) están referidas al contenido del proyecto o del Acta de Asamblea, no a la legitimidad de los directivos, pues tal posibilidad es de la exclusiva incumbencia de los afiliados a la organización y, en ningún caso, de las autoridades del trabajo”.
Que cuando la Inspectoría del Trabajo “se niega a admitir y tramitar el proyecto de Convención Colectiva, actúa fuera de las normas que rigen su competencia y viola (sus) derechos a la Libertad Sindical, a la Negociación Colectiva y a la huelga. Se nos cercena el derecho a mejorar las condiciones de trabajo en abierta contradicción con el mandato de los artículos 89 y 96 de la Constitución”.
Que es cierto que los directivos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa tienen vencido el período para el cual fueron electos, pero no es por falta de voluntad sino porque los trámites y condiciones exigidos por el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio del Trabajo, también de dudosa constitucionalidad, se han tornado tan engorrosos e imprevisibles que cientos de sindicatos se encuentran frente a una enorme incertidumbre jurídica respecto de las reglas aplicables a sus elecciones internas.
Que en todo caso, consta en el Acta que se acompañó al proyecto de Convención Colectiva, la voluntad mayoritaria de los trabajadores de Ultimas Noticias para que su Sindicato, por conducto de su actual directiva y los delegados de empresa los represente en la negociación.
Que “se trata de un acto administrativo infeccionado de nulidad absoluta, por incompetencia manifiesta y ausencia de base legal, violatorio de derechos constitucionales irrenunciables. El acto en cuestión causa perjuicios irreparables, puesto que el proyecto de Convención Colectiva, cuyo tramite inmediato se negó, pretende sustituir una Convención Colectiva que debió regir hasta diciembre del pasado año y cada día que transcurre se distancia (su) derecho a mejorar las condiciones de vida y de trabajo”.
Por lo antes expuesto solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo objeto del presente recurso.
II
DEL AMPARO CAUTELAR
Los accionantes denuncia como violados por el acto administrativo cuya nulidad solicitan, las siguientes normas: artículos 89, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo como hecho social, a la sindicalización, a la negociación colectiva voluntaria y a la huelga, respectivamente. Argumentan al efecto que “el funcionario autor del acto procedió fuera de su competencia y usurpó atribuciones de los órganos judiciales, cuando inhabilitó a la directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) para ejercer sus actividades legales, colocando en situación de indefensión a la propia organización y a sus afiliados, quienes qued(an) sin representación legítima e imposibilitados de ejercer (sus) derechos a negociar y celebrar convenciones colectivas y a los conflictos y la huelga”. Que “en efecto, estando vedada a la Administración, por expreso mandato constitucional (Artículo 95) la posibilidad de intervenir o suspender a las organizaciones sindicales, queda a la exclusiva competencia de los Tribunales, a solicitud de parte y previa verificación de la trasgresión de algún derecho la adopción de cualquier medida que afecte el normal desenvolvimiento de una organización sindical”.
Por lo antes expuesto solicitan que de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se suspendan los efectos del acto objeto de esta acción y se ordene “a la mencionada funcionaria el inmediato trámite del proyecto de Convención Colectiva para que se inicien las negociaciones pertinentes con los representantes que (su) Asamblea, en uso de sus facultades, designó para tal fin”.
III
MOTIVACIÓN
Corresponde a éste Juzgado en éste momento pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, lo que hará sin revisar la caducidad, por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido el Tribunal observa que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho a los fines de resolver el amparo cautelar, y así se decide.
De inmediato pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:
Los recurrentes denuncian que el acto impugnado les viola los derechos contemplados en los artículos 89, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la sindicalización, a la negociación colectiva voluntaria y a la huelga, respectivamente. Argumentan al efecto que ello deriva del hecho de que el funcionario autor del acto procedió fuera de su competencia y usurpó atribuciones de los Órganos Judiciales, cuando les solicitó que debían consignar en autos la boleta de reconocimiento expedida por el Consejo Nacional Electoral, o en su defecto, la Gaceta Electoral mediante la cual se demuestre la certificación de proceso de elecciones válidas por parte de la dirigencia sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa, visto que conforme se desprende de autos, la actual Junta Directiva tiene indefectiblemente su período de funciones vencido, que esa exigencia les inhabilita a la directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) para ejercer sus actividades legales, colocando en situación de indefensión a la propia Organización y a sus afiliados, quienes quedan sin representación legítima e imposibilitados de ejercer sus derechos a negociar y celebrar Convenciones Colectivas y a los conflictos y la huelga. Que inobserva la Administración que por expreso mandato constitucional (artículo 95) le está vedada la posibilidad de intervenir o suspender a las organizaciones sindicales, por ello de la exclusiva competencia de los Tribunales, a solicitud de parte y previa verificación de la trasgresión de algún derecho, la adopción de cualquier medida que afecte el normal desenvolvimiento de una organización sindical. Para decidir al respecto observa el Tribunal que los accionantes basan las violaciones constitucionales, las cuales son el derecho al trabajo, a la sindicalización, a la negociación colectiva voluntaria y a la huelga, en el hecho de que el Inspector del Trabajo -dice- procedió fuera de su competencia en usurpación de atribuciones de los Órganos Judiciales. En tal sentido observa el Tribunal que la competencia o no del Inspector del Trabajo para exhortar a los integrantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa a consignar la Boleta de Reconocimiento expedida por el CNE, o en su defecto, la Gaceta Electoral mediante el cual se demuestre la certificación del proceso de elecciones válidas por parte de la dirigencia sindical del SNTP, para que la referida Inspectoría del Trabajo pueda proceder a la admisión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado en fecha 01 de Diciembre de 2005, es un asunto que sólo podrá determinarse al decidirse la nulidad solicitada, por tratarse de una apreciación que requiere de un análisis de pertinencia y legalidad del acto impugnado, amén que en este caso los alegatos que se aducen en esta medida cautelar son los mismos que sustentan la nulidad solicitada, de allí que no es aceptable sus análisis en esta oportunidad, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
1.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano GREGORIO SALAZAR, en su condición de Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), actuando en su propio nombre y en representación de la nombrada organización sindical, asistido por el abogado León Arismendi, quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos JORGE ALFREDO AGUIRRE MILLÁN, MARÍA GABRIELA AGUZZI VELAZCO, JULIO CÉSAR BARAZARTE DELGADO, ALEJANDRO BOTIA BOTIA, ÁNGEL ALBERTO COLMENARES GUTIÉRREZ, JESÚS ANTONIO CONTRERAS, NELSON HORACIO CONTRERAS SUÁREZ, ADRIANA DE LOS ÁNGELES DEL NOGAL INFANTE, MARÍA COLUMBA DEL NOGAL GÓMEZ, EUMAR DE JESÚS ESAA MÉNDEZ, JOAQUÍN FERRER RAMOS, MARÍA FERNANDA FUENTES NIÑO, NORMA JOSEFINA GARCÍA LORENZO, OSCAR GUILLERMO GALVIS CÁRDENAS, TATUN MILAGROS GOIS CÁRDENAS, BLANCA ELINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ PERNIA, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, ERIKA DENISSE HIDALGO LÓPEZ, KAYTH TERESITA HOLMQUIST HOLMQUIST, JESÚS ANTONIO HURTADO MATUTE, CARMELA LONGO ARNONE, JOSÉ LUIS LÓPEZ RUZ, GERMÁN LUGO, JEAN CARLOS MANZANO GIMENEZ, MARÍA EUGENIA MARICHALES, MÓNICA ABIGAIL MOGROVEJO ARDUZ, CÉSAR ALEJANDRO PALACIOS, MARÍA DEL PILAR PASCUAL MOSQUERA, FERNANDO RAFAEL PEÑALVER DELGADO, ELIÉCER SEBASTIÁN PÉREZ PÉREZ, MARÍA ALEJANDRA MONAGAS DE ÁLVAREZ, MARÍA VICTORIA PÉREZ RODRÍGUEZ, LEONARDO PICON LOBO, SONIA DEL CARMEN PIMENTEL, MAGDALENA FELICIDAD RODRÍGUEZ BENCOMO, AGUSTÍN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, INGRID YIRADI ROJAS ROSALES, MARCO ANTONIO RUIZ SILVERA, JOSÉ MANUEL VALLADARES CREAZZOLA, LUIS BELTRÁN VALLENILLA GARCÍA, FERNANDO JOSÉ VARGAS LÓPEZ, HUGO ENRIQUE DE JESÚS VILCHEZ VALERO, DORYS JOSEFINA VILLARROEL, OLVIN JOSÉ VILLARROEL, contra la Providencia Administrativa dictada el 15 de diciembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, ello sin examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por exigirlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En ésta misma fecha 03 de julio de dos mil seis (2006), siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp: 06-1505/Milton.
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