REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: JESUS ROMERO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).
APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: NANCY ROSARIO MONTAGGIONI RODRIGUEZ.
OBJETO: NULIDAD, PAGO DE REMUNERACIONES E INTERESES DE MORA.
En fecha 10 de marzo de 2006 el ciudadano JESUS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.881.408, asistido por el abogado Isauro González Monasterio, Inpreabogado N° 25.090, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 20 de marzo de 2006 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó reformular la querella. El 23 de marzo de 2006 se presentó la reformulación ordenada.
El actor solicita la nulidad de la “orden administrativa N° 2061-05-31” emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 23 de noviembre de 2005, mediante la cual se niega el pago de la diferencia de sueldo que él reclamara, en razón de haber desempeñado con carácter de encargado de Jefe de División. Pide que luego de ser declarada la nulidad aludida se ordene al Instituto querellado el pago de: a) Las diferencias de sueldo del 07/07/04 al 11/02/05, por la cantidad de Bs. 8.253.379,20; b) la diferencia de bonificación de fin de año desde el 07/07/04 al 11/02/05, cual es la suma de Bs. 2.077.225,48; c) la diferencia de bonificación de vacaciones desde el 07/07/04 hasta el 11/02/05 por la cantidad de Bs. 1.552.010,44; d) por diferencias de antigüedad del 07/07/04 al 11/02/05, la suma de Bs. 1.917.910,25; e) intereses por capital no colocado respecto al concepto de antigüedad, a ser determinado por una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal en la decisión en que haya lugar. f) Los intereses moratorios generados en el retardo del pago de (sus) acreencias señaladas en los literales a, b y c de este escrito. Estima la querella en la cantidad de Bs. 13.800.525,37, más lo que determine la experticia complementaria del fallo.
En fecha 28 de marzo de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa para que diese contestación a la querella, lo cual hizo el 24 de mayo de 2006, a través de la abogada Daniela Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, Inpreabogado N° 20.140. En esta misma fecha se dispuso la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 13 de junio de 2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes hicieron uso del derecho de palabra para dar su conformidad a los limites fijados e igualmente expusieron sus alegatos.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
En primer lugar observa el Tribunal que, el acto cuya nulidad solicita el querellante, esto es la orden administrativa N° 2061-05-31 de fecha 23 de noviembre de 2005, se configura como un acto de mero trámite, pues se trata de una orden administrativa en la cual con toda claridad se expresa que es sólo para el uso “DE LA UNIDAD DE C.E.Y.CN.A.”, no obstante ello dicho acto le fue notificado al actor por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, mediante comunicación N° 294.000-443 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la misma se le informa al actor con toda claridad que mediante dicha orden se le “negó el pago de diferencia de sueldo e incidencia a su favor, por considerar que la Encargaduría debía ser aprobada por dicho órgano ejecutor”. De manera que se trata de un acto instrumental que prejuzga sobre lo definitivo y lesiona derechos del actor, por tanto es recurrible en vía jurisdiccional.
Denuncia el actor que el referido acto carece de la motivación jurídica exigida en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que si bien indica que la negativa obedece a que la Encargaría no fue aprobada por la Máxima Autoridad, sin embargo no se indica la norma en la que se sustenta. La apoderada judicial del Instituto querellado rechaza el alegato aduciendo que basta con indicar en forma sucinta los elementos que le permitan al funcionario conocer las razones de la actuación de la Administración. Para decidir al respecto observa el Tribunal que ciertamente en el contenido de la orden, no se invoca norma alguna que pueda sustentar la negativa, que por lo demás, sólo se refleja en la casilla relativa a las Observaciones, de allí que el vicio denunciado resulta procedente, y así se decide.
Denuncia el querellante que el acto impugnado está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en atención al literal 1 tal orden administrativa viola los artículos 23, 71 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo que atañe al numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se presenta inejecutable, puesto que en su contenido se ordena el pago de las diferencias de sueldo e incidencias salariales, y de inmediato se procede a negarlo. Por su parte la apoderada judicial del Ente querellado niega el alegato aduciendo, que no existe una norma que disponga que lo decidido por el Comité Ejecutivo del INCE sea nulo, y que la decisión de dicho Órgano de negar tal solicitud es de ilegal ejecución. Para decidir al respecto el Tribunal estima que, si bien no se encuentran presentes las causales de nulidad absoluta denunciadas, sin embargo el acto se presenta ambiguo, confuso y contradictorio, ya que, por una parte el mismo refleja la orden de pago que imparte el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa para la Gerencia General de Recursos Humanos, en la que incluso le ordena tramitar dicho pago señalando que ello procede aún cuando la Encargaduría no contara con la aprobación de ese Cuerpo, y sin embargo, mas abajo en la casilla de Observaciones del mismo acto se apunta, que no procede el pago porque “dicha Encargaduría debía haber sido aprobada por la Máxima autoridad de la Institución”. Se trata de una contradicción que interfiere la posibilidad de defensa del querellante y dificulta la comprensión necesaria para la labor jurisdiccional, en definitiva lesivo al derecho de defensa del querellante, vicio que aunado al de carencia de motivación jurídica justifica su declaratoria de nulidad, y así lo decide este Tribunal.
Solicita el actor que una vez declarada la nulidad del acto impugnado se ordene al Instituto Nacional de Cooperación Educativa pagarle las siguientes sumas: a) Las diferencias de sueldo del 07/07/04 al 11/02/05, por la cantidad de Bs. 8.253.379,20; b) la diferencia de bonificación de fin de año desde el 07/07/04 al 11/02/05, cual es la suma de Bs. 2.077.225,48; c) la diferencia de bonificación de vacaciones desde el 07/07/04 hasta el 11/02/05 por la cantidad de Bs. 1.552.010,44; d) por diferencias de antigüedad del 07/07/04 al 11/02/05, la suma de Bs. 1.917.910,25; e) intereses por capital no colocado respecto al concepto de antigüedad, a ser determinado por una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal en la decisión en que haya lugar. f) Los intereses moratorios generados en el retardo del pago de (sus) acreencias señaladas en los literales a, b y c de este escrito. En tal sentido el Tribunal estima procedente el pago de la suma de Bs. Ocho millones doscientos cincuenta y tres mil trescientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.8.253.379,20) (monto no discutido) por concepto de diferencias de sueldo por el lapso que es reclamado, esto es, del 07-07-04 al 11-02-05, pues partiendo del supuesto alegado de que la Encargaduría no hubiese sido aprobada por la Máxima Autoridad del Ente en forma expresa, ésta implícitamente fue dada, pues no obstante que no aparece aprobada la solicitud que al respecto hiciera el Gerente Regional del INCE en el Estado Vargas, cursante al folio 6, sin embargo el actor ejerció el cargo por ese lapso de siete (7) meses y cuatro (4) días, de allí que el trabajo efectuado debe pagarse, pues es un derecho consagrado en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente estima este Tribunal procedente el pago por la cantidad de dos millones setenta y siete mil doscientos veinticinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.077.225,48) (monto no discutido), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, más la cantidad de un millón quinientos cincuenta y dos mil diez bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.552.010,44) (monto no discutido) por concepto de diferencia de bono vacacional, todo con fundamento en el citado artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 24 y 25 del mismo Estatuto legal, y así se decide.
El Tribunal estima improcedente la pretensión del actor del pago por diferencia de antigüedad desde el 07-07-04 hasta el 11-02-05 e intereses por capital no colocados por el mismo tiempo, pues dichos conceptos sólo proceden cuando el funcionario ha sido retirado del cargo, y no de manera sustitutiva como está siendo pretendido, y así se decide.
De la misma forma el Tribunal estima improcedente el pago de intereses moratorios que reclama el actor por los conceptos de diferencia de sueldo, de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones por estimar que esas acreencias sólo resulta liquida y exigible a partir de que quede firme la presente sentencia, por las mismas razones no procede la corrección monetaria solicitada, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JESUS ROMERO, asistido por el abogado Isauro González Monasterio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto recurrido que afectó al querellante. Se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa pagarle al actor la suma de Bs. 8.253.379,20 por concepto de diferencias de sueldo por el lapso que es reclamado, esto es del 07-07-04 al 11-02-05. Igualmente se ordena el pago por la cantidad de dos millones setenta y siete mil doscientos veinticinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.077.225,48) (monto no discutido) por concepto de diferencia de bonificación de fin de año y la suma de un millón quinientos cincuenta y dos mil diez bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.552.010,44) por concepto de bono vacacional.
TERCERO: Por lo que atañe al pago de intereses moratorios que reclama el actor por los conceptos de diferencia de sueldo, de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones, este Tribunal niega tal pedimento por la motivación ya expuesta en este fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CESAR A. CANTILLO CARDENAS
En esta misma fecha 31 de julio de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 m), se publicó y registro la anterior sentencia.
El Secretario temporal,
Exp. 06-1444
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