REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 31 de marzo de 2004 la abogada Carmen Arroyo Villegas, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 63.880, actuando como apoderada judicial de la empresa mercantil “CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAISAJISMO COCIPA, C.A.”, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Distrito Capital) bajo el Nº 74, Tomo 85 A Sgdo en fecha 30 de diciembre de 1986, interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares contra el CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A.. La referida demanda corresponde a los siguientes conceptos:

“1. Al pago de la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 52/100 CTMS (Bs. 429.496,52), por concepto RECIBO DE RETENCIONES LABORALES Y FIEL CUMPLIMIENTO, del contrato Nº 163-09-97-052-0, ampliamente descritas en el Capítulo relativo a los Hechos”.

“2. Al pago de la cantidad de BOLÍVARES VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON 11/100 CÉNTIMOS (BS. 29.885.420,11), por concepto VALUACIÓN DE ANTICIPO, VALUACIONES Nº UNO (1) y DOS (2) FINAL, así como RECIBO DE RETENCIONES LABORALES, del contrato Nº 163-13-98-087-0, ampliamente descritas en el Capitulo relativo a los Hechos”.

“3. Al pago de la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 69/100 CTMS (BS. 132.569,69), por concepto RECIBO DE RETENCIONES LABORALES, del contrato Nº 166-09-97-029-0, ampliamente descritas en el Capitulo relativo a los Hechos”.

“4. Al pago de la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL ONCE CON 00/100 CTMS (BS. 786.011,00) por concepto RECIBO DE RETENCIONES LABORALES Y FIEL CUMPLIMIENTO del contrato Nº 166-09-97-062-0, ampliamente descritas en el Capitulo relativo a los Hechos”.

“5. Al pago de la cantidad de BOLÍVARES OCHO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON 86/100 CTMS (BS. 8.613.533,86), por concepto VALUACIONES Nº ÚNICA, así como RECIBO DE RETENCIONES LABORALES Y FIEL CUMPLIMIENTO, del contrato Nº 166-09-98-092-0, ampliamente descritas en el Capitulo relativo a los Hechos”.

“6. Al pago de la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 255.881,00), cancelado por LA EMPRESA a la compañía Seguros Nuevo Mundo S.A, según recibo de Prima Nº 001 003 1998 000842, de fecha 10 de agosto de 1998, del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 001 003 1998 000503 0001 0002, correspondiente al contrato Nº 163-13-98-087-0”.

“7. Al pago de los INTERESES e INTERESES DE MORA, por concepto de mora en el pago de Valuaciones de Obra Ejecutadas, Recibos de Reintegro de Retenciones Laborales y de Fiel Cumplimiento y gastos de prima de la Fianza de Anticipo del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 001 003 1998 000503 0001 0002, correspondiente al contrato Nº 163-13-98-087-0, que dice ampliamente descritas en el Capitulo relativo a los Hechos, de acuerdo a lo establecido en las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS”.

“8. Por cuanto las obligaciones demandadas a la empresa mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A, son obligaciones de valor y como consecuencia de la pérdida del valor del dinero en el tiempo, producto de la inflación acumulada desde el año 1998, solicit(an) la corrección monetaria e indexación de dichas cantidades de dinero, para la fecha de la sentencia, determinada por experticia complementaria del fallo, con base a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, como método de corrección monetaria, consagrada según la Jurisprudencia reiterada, por este Supremo Tribunal”.

“9. Al pago de las COSTAS y COSTOS del presente procedimiento, según lo establece el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil”.

“10. Al pago de los HONORARIOS PROFESIONALES, causados por el presente procedimiento, según lo establece el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 18 de mayo de 2004 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del Centro Simón Bolívar en la persona de su Presidente, ciudadano Juan Vicente Cabezas, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 08 de julio de 2004, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia su Alguacil, quien consignó la compulsa librada a los fines de realizar la citación, e informa al efecto, la imposibilidad de lograr la citación personal de la sociedad Centro Simón Bolívar C.A. en la persona de su presidente (ciudadano Juan Vicente Cabezas)

En fecha 28 de octubre de 2004 la abogada Carmen Arroyo Villegas actuando como apoderada judicial de la empresa demandante compareció ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y reformó la demanda.

En fecha 16 de noviembre de 2004 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, numeral 25, en concordancia con el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como por la sentencia dictada en fecha 02 de septiembre de 2004, ratificada el 27 de octubre de 2004, por esa Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se pronunció respecto de la competencia “por la cuantía” de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En tal virtud, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribución.

Hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal. En tal virtud el 10 de enero de 2005 admitió la demanda y su reforma, ordenó emplazar al Centro Simón Bolívar, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Juan Vicente Cabezas, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su citación, en horas de despacho a dar contestación a la demanda. Igualmente, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de febrero de 2005 el Alguacil de este Juzgado consignó la notificación realizada a la Procuradora General de la República, en consecuencia la causa fue suspendida por noventa (90) días continuos, de conformidad con el primer aparte del artículo 94 eiusdem.

En fecha 03 de marzo de 2005 la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión del proceso en virtud de que la cuantía de la demanda es superior a mil unidades tributarias (1.000,00 U.T.).

En fecha 28 de junio 2005 comenzó el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2005 las abogadas Pierina Rodríguez Amore y Teoneira Acosta Gutiérrez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.835 y 74.840, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., se opusieron y solicitaron se dejara sin efecto el auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2005, mediante el cual se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, en razón de que “…la citación practicada por el Alguacil en fecha 07/03/2005, la cual fue recibida por la ciudadana Ligia C.I. 5.000.684, no es válida, en virtud de que dicha ciudadana no tiene la cualidad para representar a (su) mandante y darse por notificada del presente juicio…”.

Igualmente, promovieron la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por haberse incluido en ella una acumulación prohibida, según disposición contenida en el artículo 78 eiusdem.

En fecha 30 de junio de 2005 este Tribunal revocó el auto de fecha 28 de junio de 2005, en el cual se abrió la causa a pruebas, por considerar que el lapso para dar contestación a la demanda vencía el día 30 de junio de 2005 y no el día 28 de junio de 2005.

Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2005 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2005 los abogados Enrrico Contreras Soto, Teoneira Acosta Gutiérrez y Pierina Rodríguez Amore, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron que se tuviese como inicio del lapso de contestación al día en que se consignó el escrito de cuestiones previas, en virtud de que el abogado que se había dado por citado en nombre del Centro Simón Bolívar, C.A. el día 31 de mayo de 2005 carecía de cualidad, ya que se le había revocado el poder de representación.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante rechaza la petición aludida por considerar que ello debió hacerse la primera vez que actuaron en juicio.

En fecha 13 de julio de 2005 este Tribunal anuló todas las actuaciones procesales realizadas a partir del día 07 de marzo de 2005, y repuso la causa al estado de citar nuevamente al Centro Simón Bolívar C.A., para dar contestación a la demanda, en virtud de que el profesional del derecho que se dio por citado en nombre del Ente demandado, no ostentaba efectivamente tal representación para el día que lo hizo (31/05/2005), en razón de que le había sido revocado el poder concedido.

En fecha 27 de julio de 2005 compareció el Alguacil de este Juzgado quien expuso que en fecha 26 de julio de 2005, citó al Presidente del Centro Simón Bolívar C.A., para que diese contestación a la querella.

En fecha 1° de agosto de 2005 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de que en fecha el 29 de julio de 2005 notificó a la Procuradora General de la República de la referida revocatoria e igualmente se le informó que la presente causa se encontraba suspendida por noventa (90) días continuos, una vez constase en autos dicha notificación.

En fecha 4 de agosto de 2005 el Alguacil de este Juzgado expuso que en fecha 3 de agosto de 2005, notificó al Presidente del Centro Simón Bolívar, C.A.

En fecha 15 de septiembre de 2005 se recibió el oficio N° 1225, de fecha 7 septiembre de 2005, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se ratificó la suspensión del referido proceso por noventa (90) días continuos.

En fecha 22 de noviembre de 2005 las apoderadas judiciales del Ente demandado dieron contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2005 la abogada Carmen Arroyo actuando como apoderada judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal que se pronunciara “con respecto, que si se toma en cuenta los treinta (30) días que hubo de vacaciones judiciales, en la suspensión del juicio por 90 días…”.

En fecha 6 de diciembre de 2005 el Tribunal estimó que de conformidad con la Resolución N° 302 de fecha 3 de agosto de 2005 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dicho período no se toma en cuenta para el cómputo de los lapsos procesales.

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2005 la abogada Nancy Bonano, identificada con el Inpreabogado N° 72.674, actuando como apoderada judicial del Ente demandado, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de enero de 2006, comenzó el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho.

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas el 16 de febrero de 2006.

En fecha 03 de marzo de 2006 se notificó al Presidente del Centro Simón Bolívar a fin de que exhibiera, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo requerido por el demandante al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente contado a partir de su notificación, a las 10:30 a.m.

En fecha 24 de marzo de 2006, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció a la oportunidad fijada por el Tribunal para la exhibición.

En fecha 08 de mayo de 2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes se dejó constancia de la comparencia de las abogadas Carmen Arroyo Villegas, Inpreabogado Nº 63.880, actuando como apoderada judicial de la Empresa Mercantil “CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAISAJISMO COCIPA, C.A.”, y Margarita Bonano Perdomo, Inpreabogado Nº 72.684, actuando como apoderada judicial de la Empresa Mercantil CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A., quienes consignaron sus respectivos escritos de informes.

I
DE LA DEMANDA

Narra la apoderada judicial de la Empresa Mercantil Construcciones Civiles y Paisajismo COCIPA, C.A.:

Que su representada ejecutó 5 contratos de obras y servicio, para la Empresa Mercantil Centro Simón Bolívar C.A.

Que de acuerdo a la relación comercial que mantuvo “LA EMPRESA” con “EL CENTRO” durante los años 1997 y 1998, ejecutó los siguientes contratos de obras y servicios:

1.- Contrato identificado con el Nº 163-09-97-052-0, cuyo objeto era que “LA EMPRESA” realizaría los trabajos de paisajismo de la Plaza Teresa de la Parra, final Av. Teresa de la Parra, Urb. Santa Mónica, Parroquia San Pedro, dicho contrato fue suscrito por la empresa en fecha 15 de septiembre del año 1997 con el Ente demandado, este contrato se regía por sus propias Cláusulas y de acuerdo a la Cláusula Segunda, se considera como documentos complementarios las Condiciones Generales de Contratos de Obras del Centro Simón Bolívar C.A y las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Que en fecha 15 de septiembre del año 1997, la Empresa demandante inició los trabajos tal como lo establecía la Cláusula Séptima “Plazo de Ejecución y Multa” del contrato como se evidencia en el Acta de Inicio de la misma fecha suscrita por el Ingeniero representante del Ente demandado y los representantes de la parte demandante. Que la empresa demandante ejecutó los trabajos contenidos en el contrato antes mencionado, sin demora y en forma esmerada, de conformidad con las especificaciones y el presupuesto, ateniéndose en todo al propósito y finalidad del objeto del contrato, culminando los mismos en fecha 14 de octubre de 1997, de acuerdo con lo establecido con el contrato en referencia, tal como lo evidencia el Acta de terminación de esa misma fecha suscrita por el Ingeniero representante del Ente demandado y los representantes de la parte demandante. Que de igual manera, y de acuerdo a lo establecido en el Contrato en fecha 28 de octubre del año 1997, se realizó la recepción provisional de los trabajos tal como lo evidencia el Acta de Recepción Provisional suscrita por el Ingeniero Inspector, el Gerente de Construcción en representación del Ente demandado y los representantes de la parte actora. Que posteriormente y después de haber realizado la Contraloría Interna de “EL CENTRO” las auditorias y demás revisiones pertinentes según lo establecido en el contrato, en fecha 17 de agosto de 1998, el centro representada en ese acto por el Ingeniero Inspector y el Gerente de Construcción y los representantes de la Empresa, se suscribió el Acta de Recepción Definitiva.

Que de acuerdo con lo establecido en el contrato en la Cláusula Quinta “Forma de Pago” y en la Cláusula Sexta “Retención Laboral y Garantía de Fiel Cumplimiento” así como en los documentos complementarios, presentó al cobró las Valuaciones de Obra Ejecutada con su respectivo recibo de cobro de impuesto de ley, así como la factura relativa a las retenciones laborales y fiel cumplimiento, aceptadas y conformadas por las autoridades respectivas del Ente querellado, de estas valuaciones fueron pagadas las Valuaciones distinguidas con el N° 1 y N° 2 final, con sus respectivos recibos de impuestos de ley, quedándole a deber a la empresa demandante la factura correspondiente a las Retenciones Laborales y Fiel Cumplimiento por la cantidad de Bolívares cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos noventa y seis con cincuenta y dos céntimos (Bs. 429.496,52).

2.- Contrato identificado con el Nº 163-13-98-087-0, cuyo objeto era que “LA EMPRESA” realizaría los trabajos de paisajismo Isla Central de la Avenida la Armada, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas. Que en fecha 28 de abril del año 1998, la empresa demandante a solicitud de la Gerencia General de Desarrollo del Centro Simón Bolívar, entregó el presupuesto y demás recaudos exigidos por esa Gerencia para la contratación de la obra contenida en el contrato Nº 163-13-98-087-0, después de las revisiones de control previo hecho por la Contraloría Interna y de la aprobación de la Presidencia del Centro, la empresa demandante suscribió el mencionado contrato el día 7 de agosto del año 1998. Que en cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Sexta de las Cláusulas Especiales “Fianza de Anticipo”, de este contrato y para garantizar el Anticipo que debió entregar el Centro a la empresa demandante establecido en la Cláusula Quinta, “Entrega de Anticipo” del mismo contrato, la empresa entregó por ante la consultoría jurídica del Ente demandado en fecha 11 de agosto de 1998, el Contrato de Fianza de Anticipo Nº 001 003 1998 000503, la cantidad de Bolívares siete millones seiscientos noventa y seis mil cuarenta y cuatro con 24/100 CTMS (Bs. 7.696.044,24), que dicho Contrato fue aprobado por la Consultoría Jurídica del Centro Simón Bolívar. Que el mismo fue pagado por la parte demandante, según consta en recibo de Prima Nº 001 003 1998 000842, emitido por la compañía de Seguros Nuevo Mundo S.A. de fecha 10 de agosto de 1998, por la cantidad de Bolívares doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y uno con 00/100 CTMS (Bs. 255.881,00). Que dicho contrato se rige por sus propias Cláusulas y de acuerdo a la Cláusula Primera de las Cláusulas Generales, se consideran como documentos complementarios las Condiciones Generales de Contratos de Obras del Centro Simón Bolívar C.A. y las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. Que en fecha 7 de agosto de 1998, la empresa demandante, inició los trabajos tal como lo establecía la Cláusula Tercera de las Cláusulas Especiales “Plazo de Ejecución” del contrato, como se evidencia en el Acta de Inicio de la misma fecha. Que la parte actora ejecutó los trabajos contenidos en el Contrato antes mencionado, sin demora, de conformidad con los planos, especificaciones y presupuesto, ateniéndose en todo a la determinación y finalidad del objeto del contrato, tal como lo evidencia el Acta de Terminación, de fecha 6 de octubre de 1998 y de acuerdo a lo establecido en el Contrato, en esa misma fecha se realizó la Recepción Provisional de los trabajos, tal como lo evidencia el Acta de Recepción Provisional. Que posteriormente y después de haber realizado la Contraloría Interna del Centro las auditorias y demás revisiones pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el contrato, en fecha 9 de abril de 1999, el Ente demandante representado en ese Acto por el Ingeniero Inspector y el Gerente, funcionarios adscritos a la Gerencia de Construcción y los representantes de la empresa demandante, se suscribió el Acta de recepción definitiva.

Que de acuerdo con lo establecido en el contrato en la Cláusula Cuarta de las Cláusulas Especiales “Monto y Forma de Pago”, Cláusula Quinta “Entrega del Anticipo”, Cláusula Séptima “Amortización del Anticipo”, Cláusula Tercera “Retención de Garantía Laboral” así como en los documentos complementarios, presentó al cobró en fecha 7 de agosto de 1998 la Valuación de Anticipo del 30% por un monto de Bolívares siete millones seiscientos noventa y seis mil cuarenta y cuatro con veinticuatro céntimos (Bs. 7.696.044,24), en fecha 30 de septiembre de 1998, la Valuación de Obra Ejecutada Nº 1 por un monto de Bs. 11.199.432,44, incluido el monto de impuesto de ley, en fecha 6 de octubre de 1998, la Valuación de Obra Ejecutada Nº 2 por un monto de Bs. 9.707.307,37, incluido el monto de impuesto de ley, así como en fecha 15 de abril de 1999, la factura relativa a las retenciones laborales (5%), por un monto de Bs. 1.282.636,06, todas aceptadas y conformadas por las autoridades del Ente querellado. Que el Ente demandado ha incumplido la obligación de pagar a la parte demandante, esas Valuaciones las cuales totalizan una cantidad de Bs. 29.885.420,11.

3.- Contrato identificado con el Nº 166-09-97-029-0, cuyo objeto era que “LA EMPRESA” realizaría los trabajos de mantenimiento de áreas verdes en el Plan de recuperación Excedente Vial Roca Tarpeya, Caracas Distrito Federal. Fue suscrito en fecha 8 de septiembre de 1997 con el Ente demandado, dicho contrato se rige por sus propias Cláusulas y de acuerdo con la Cláusula Segunda, se considera como documentos complementarios las Condiciones Generales de Contratos de Obras del Centro Simón Bolívar C.A., y en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Que en fecha 1° de enero de 1997 la empresa demandante inició los trabajos tal como lo acordó con la Gerencia General de Desarrollo del Ente demandado y posteriormente lo establecería la Cláusula Octava “Plazo de Ejecución y Multa” del contrato, como se evidencia en el Acta de Inicio, de la misma fecha. Que la parte demandante ejecutó los trabajos contenidos en el contrato antes mencionado, sin demora y en forma esmerada, de conformidad con las especificaciones y el presupuesto, ateniéndose en todo al propósito y finalidad del objeto del contrato, culminando los mismos en fecha 30 de junio de 1997 de acuerdo con lo establecido con el contrato en referencia, tal como lo evidencia el Acta de terminación de la misma fecha. Que posteriormente y después de haber realizado la Contraloría Interna del Centro las auditorias y demás revisiones pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el contrato, en fecha 6 de abril de 1998, el Ente demandante representado en ese Acto por el Ingeniero Inspector y el Gerente, funcionarios adscritos a la Gerencia de Construcción y los representantes de la empresa demandante, se suscribió el Acta de Recepción Definitiva.

Que de acuerdo con lo establecido en el contrato en la Cláusula Quinta “Forma de Pago” y en la Cláusula Sexta “Retención Laboral y Garantía de Fiel Cumplimiento Y/O Fianza” así como en los documentos complementarios, presentó al cobró la Valuación de Obra Ejecutada con su respectivo impuesto de ley, así como la factura relativa a las retenciones laborales, aceptadas y conformadas por las autoridades respectivas del Ente querellado, la Valuación de Obra Ejecutada fue pagada en su oportunidad, quedándole a deber a la empresa demandante la factura correspondiente a las Retenciones Laborales por la cantidad de Bs. 132.569,69.

4.- Contrato identificado con el Nº 166-09-97-062-0, cuyo objeto era que “LA EMPRESA” realizaría los trabajos de mantenimiento de áreas verdes en el Plan de recuperación Excedente Vial Roca Tarpeya. Fue suscrito en fecha 13 de noviembre de 1997 con el Ente demandado, dicho contrato se rige por sus propias Cláusulas y de acuerdo con la Cláusula Segunda, se considera como documentos complementarios las Condiciones Generales de Contratos de Obras del Centro Simón Bolívar C.A., y en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Que en fecha 1° de julio de 1997 la parte actora inició los trabajos tal como lo acordó con la Gerencia General de Desarrollo del Ente demandado y posteriormente lo establecería la Cláusula Octava “Plazo de Ejecución y Multa” del contrato, como se evidencia en el Acta de Inicio, de la misma fecha. Que la empresa demandante ejecutó los trabajos contenidos en el contrato antes mencionado, sin demora y en forma esmerada, de conformidad con las especificaciones y el presupuesto, ateniéndose en todo al propósito y finalidad del objeto del contrato, culminando los mismos en fecha 31 de diciembre de 1997 de acuerdo con lo establecido con el contrato en referencia, tal como lo evidencia el Acta de terminación de la misma fecha. Que posteriormente y después de haber realizado la Contraloría Interna del Centro las auditorias y demás revisiones pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el contrato, en fecha 30 de junio de 1998, el Ente demandante representado en ese Acto por el Ingeniero Inspector y el Gerente, funcionarios adscritos a la Gerencia de Construcción y los representantes de la empresa demandante, se suscribió el Acta de Recepción Definitiva.

Que de acuerdo con lo establecido en el contrato en la Cláusula Quinta “Forma de Pago” y en la Cláusula Sexta “Retención Laboral y Garantía de Fiel Cumplimiento Y/O Fianza” así como en los documentos complementarios, presentó al cobró la Valuación de Obra Ejecutada con su respectivo impuesto de ley, así como la factura relativa a las retenciones laborales, aceptadas y conformadas por las autoridades respectivas del Ente querellado, la Valuación de Obra Ejecutada fue pagada en su oportunidad, quedándole a deber a la empresa demandante la factura correspondiente a las Retenciones Laborales por la cantidad de Bs. 786.011,00.

5.- Contrato identificado con el Nº 166-09-98-092-0, cuyo objeto era que “LA EMPRESA” realizaría los trabajos de servicio en mantenimiento de áreas verdes en el Plan de recuperación Excedente Vial Roca Tarpeya. Fue suscrito en fecha 10 de agosto de 1998 con el Ente demandado, dicho contrato se rige por sus propias Cláusulas y de acuerdo con la Cláusula Segunda, se considera como documentos complementarios las Condiciones Generales de Contratos de Obras del Centro Simón Bolívar C.A., y en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Que en fecha 1° de febrero de 1998 la empresa demandante inició los trabajos tal como lo acordó con la Gerencia General de Desarrollo del Ente demandado y posteriormente lo establecería la Cláusula Octava “Plazo de Ejecución y Multa” del contrato, como se evidencia en el Acta de Inicio, de la misma fecha. Que la empresa demandante ejecutó los trabajos contenidos en el contrato antes mencionado, sin demora y en forma esmerada, de conformidad con las especificaciones y el presupuesto, ateniéndose en todo al propósito y finalidad del objeto del contrato, culminando los mismos en fecha 30 de junio de 1997 de acuerdo con lo establecido con el contrato en referencia, tal como lo evidencia el Acta de terminación de la misma fecha. Que posteriormente y después de haber realizado la Contraloría Interna del Centro las auditorias y demás revisiones pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el contrato, en fecha 20 de abril de 1999, el Ente demandado representado en ese Acto por el Ingeniero Inspector y el Gerente, funcionarios adscritos a la Gerencia de Construcción y los representantes de la empresa demandante, se suscribió el Acta de Recepción Definitiva.

Que de acuerdo con lo establecido en el contrato en la Cláusula Cuarta de las Cláusulas Especiales “Monto y Forma de Pago”, Cláusula Sexta “Retención de Fiel Cumplimiento”, Cláusula Tercera “Retención de Garantía Laboral” así como en los documentos complementarios, presentó en fecha 10 de agosto de 1998 la Valuación de Obra Ejecutada Nº Única, por un monto de Bs. 7.504.495,16, incluido el monto de impuesto de ley, en fecha 6 de octubre de 1998, así como en fecha 18 de febrero de 1999, la factura relativa a las retenciones laborales y fiel cumplimiento por un monto de Bs. 1.109.038,70, todas aceptadas y conformadas por las autoridades del Ente querellado. Que el Ente demandado ha incumplido la obligación de pagar a la empresa demandante, esas Valuaciones las cuales totalizan una cantidad de Bs. 8.613.533,86.

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.184 del Código Civil Venezolano, en las Cláusulas de los Contratos de Obra Nos 163-09-97-052-0, 163-13-98-087-0, 166-09-97-029-0, 166-09-97-062-0 y 166-09-98-092-0 y en los artículos de las Condiciones Generales de Contratos de Obras del Centro Simón Bolívar C.A. y en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Que de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil Venezolano, la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad, señala que doctrinariamente se ha consagrado que cuando se señala un término para el ejercicio de un derecho, bien sea por mandato de Ley o en virtud de una estipulación contractual, el mismo viene a constituir un lapso de caducidad que reduce inexorablemente la duración para ese ejercicio, al tiempo determinado que el legislador le ha sido placido señalar, o al que las partes, libre y soberanamente han tenido a bien establecer, pues los contratos válidamente celebrados tienen fuerza de ley entre las partes.

Que el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano establece que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos…”, que la jurisprudencia en materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones que son: El de la voluntad declarada, que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación, y el de la voluntad real, que se atiene a la pretensión de las partes.

Que al respecto de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el Código Civil es que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso que le asigna el contrato a su cargo.

Que, sobre lo establecido en el artículo 1.184 del Código de Procedimiento Civil, estamos en presencia de los requisitos para que proceda la acción, los cuales son: un enriquecimiento, un empobrecimiento, relación de causa-efecto en el empobrecimiento y el enriquecimiento, ausencia de causa y tácita reconducción.

Que la Cláusula Sexta del contrato 163-09-97-052-0 “Retención Laboral y Garantía de Fiel Cumplimiento” establece que “De cada cantidad a pagar a ‘LA EMPRESA’, se le retendrá el 5% para garantía laboral, esta retención se devolverá a la recepción definitiva de la obra, previa presentación de las solvencias del Ministerio del Trabajo…”. Que en este caso a la parte actora, le fue retenido del monto bruto en cada una de las 2 Valuaciones de Obra Ejecutada, presentadas al Ente querellado, la cantidad correspondiente al Cinco (5%) por ciento como garantía laboral, así como la cantidad correspondiente a Bs. 107.155,73 de la Valuación Nº 2, por concepto de fiel cumplimiento, queda demostrado que la empresa demandante cumplió con todas y cada una de las obligaciones laborales con sus trabajadores que se derivaron de la ejecución de ese contrato, tal como lo estableció la Solvencia Laboral, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, sin que a la fecha el Ente demandado, haya devuelto estas cantidades de dinero retenidas, de lo que se evidencia el incumplimiento.

Que la Cláusula Cuarta del Contrato Nº 163-13-98-087-0 “Monto y Forma de Pago” establece que “El monto de la obra objeto de este contrato es por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.653.480,80) mas el monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.232.824,33), correspondiente al porcentaje del (16,5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para un gran total de veintinueve millones ochocientos ochenta y seis mil trescientos cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 29.886.305,13) que ‘EL CENTRO’, pagará a ‘LA CONTRATISTA’ de la siguiente manera:

a. La cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 25.653.480,80), mediante valuaciones de obra ejecutada, relacionadas, aceptadas y debidamente conformadas por la Inspección designada por ‘EL CENTRO’.

b. El dieciséis punto cinco por ciento (16,5%) sobre el importe total de cada valuación por concepto de Impuesto General a las ventas (I.G.V.), mediante la presentación de facturas, debidamente especificadas, a las cuales se le anexara el comprobante de inscripción ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)…..”.

Que la Cláusula Quinta del Contrato Nº 163-13-98-087-0 “ENTREGA DE ANTICIPO” establece que “’EL CENTRO’ entregará a ‘LA CONTRATISTA’ el treinta por ciento (30%), o sea, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 7.696.044,24), en calidad de anticipo, previa presentación y aceptación de Fianza a la cual se refiere la cláusula siguiente.

Que la Cláusula Séptima de las Cláusulas Especiales del contrato Nº 163-13-98-087-0 reza que “A los fines del anticipo concedido según lo establecido en la Cláusula Quinta, ‘EL CENTRO’, deducirá de cada pago a efectuar a ‘LA CONTRATISTA’ una cantidad equivalente al monto del porcentaje concedido, hasta su total y definitiva cancelación”.

Señala que las obras contratadas mediante el contrato Nº 163-13-98-087-0, fueron ejecutadas en su totalidad por “LA EMPRESA”, y que “LA EMPRESA” entregó antes de la firma del contrato en referencia, el contrato de Fianza de Anticipo ante la consultoría jurídica del Ente demandado quien lo aprobó, tal como lo exigía la Cláusula Sexta de las Cláusulas especiales.

Que la Cláusula Tercera de las Cláusulas Especiales del contrato 163-13-98-087-0 “RETENCION DE GARANTIA LABORAL”, estipula que “De cada cantidad a pagar a pagar ‘LA CONTRATISTA’, ‘EL CENTRO’ le retendrá el cinco por ciento (5%) para garantizar el pago de salarios, vacaciones, indemnizaciones y prestaciones laborales de los trabajadores de ‘LA CONTRATISTA’… Las cantidades por este concepto retenidas le serán entregadas a ‘LA CONTRATISTA’ después de realizada la recepción Definitiva de este contrato, previa presentación de constancia expedida por las autoridades del trabajo de la Jurisdicción donde se ejecuto el objeto del mismo y emitida después de la fecha de la Recepción Definitiva de que no existen reclamaciones pendientes en contra de ‘LA CONTRATISTA’, por obligaciones contraídas con ocasión de la realización del objeto de este contrato…”.

Señala que, en este caso le fue retenido del monto bruto en cada una de las 2 Valuaciones de Obra Ejecutada, presentadas al Ente querellado, la cantidad correspondiente al cinco por ciento (5%) como Garantía Laboral, y queda demostrado que la empresa demandante cumplió con todas y cada una de las obligaciones laborales con sus trabajadores que se derivaron de la ejecución de este contrato, tal como se desprende de la Solvencia Laboral expedida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador. Que fue realizada la Recepción Definitiva, tal como lo evidencia el Acta de Recepción Definitiva, que entregó y le fue aceptada con todos los recaudos exigidos, la Factura por concepto de retenciones laborales (5%) sin que a la fecha el ente querellado haya devuelto esas cantidades de dinero retenidas.

Que la Cláusula Sexta, de los Contratos 166-09-97-029-0 y 166-09-97-062-0, referidas en ambos casos a la “RETENCIÓN Y GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO Y/O FIANZA” establece que “De cada monto a pagar a “LA CONTRATISTA” se le retendrá el 5% para garantía laboral, esta retención se devolverá a la recepción definitiva de la obra, previa presentación de las solvencias del Ministerio del Trabajo…”.

Que en ambos casos a la Empresa demandante le fue retenido del monto bruto en cada una de las Valuaciones de Obra Ejecutada, presentadas al Ente querellado, la cantidad correspondiente al cinco por ciento (5%) como Garantía Laboral, así como la cantidad correspondiente al diez por ciento (10%) como Garantía de Fiel Cumplimiento. Que quedó demostrado que la parte demandante cumplió con todas y cada una de las obligaciones laborales con sus trabajadores que se derivaron de la ejecución de este contrato, tal como lo estableció la Solvencia Laboral expedida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador. Que fue realizada la Recepción Definitiva, tal como lo evidencia el Acta de Recepción Definitiva. Que entregó, y le fue aceptada con todos los recaudos exigidos, la Factura por concepto de Retenciones de fiel Cumplimiento (10%) y Retenciones Laborales (5%) sin que a la fecha el ente querellado haya devuelto esas cantidades de dinero retenidas a la Empresa demandante.

Que la Cláusula Cuarta de las Cláusulas Especiales “Monto y Forma de Pago” del Contrato 166-09-98-092-0, establece que “Por la prestación del servicio contratado ‘EL CENTRO’ pagará a la ‘CONTRATISTA’, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs.1.478.718,26) mensuales para un total por los 05 meses previstos en la Cláusula Tercera Especiales de este contrato de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (7.393.591,26) más el monto estimado de UN MILLON DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.219.942,56), correspondiente al porcentaje del 16,5 % del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para un gran total de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.613.533,86), que “EL CENTRO”, pagará a ‘LA CONTRATISTA' de la manera siguiente:

a. La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.478.718,26), mensual mediante valuaciones de obra ejecutada, relacionadas, aceptadas y debidamente conformadas por la Inspección designada por ‘EL CENTRO’.
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b. El dieciséis punto cinco por ciento (16,5%) sobre el importe total de cada valuación por concepto de Impuesto General a las ventas (I.G.V.), mediante la presentación de facturas, debidamente especificadas, a las cuales se le anexara el comprobante de inscripción ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT)”.

Que la Cláusula Sexta, de las Cláusulas Especiales del Contrato 166-09-98-092-0 “RETENCIÓN DE FIEL CUMPLIMIENTO” establece que “Para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones que asume ‘LA CONTRATISTA’, según los términos del presente contrato ‘EL CENTRO’, retendrá el Díez por ciento (10%) del monto de cada uno de los pagos a cancelar a ‘LA CONTRATISTA’. Las cantidades retenidas por este concepto le serán reintegradas una vez efectuadas la Acta de Terminación Definitiva del servicio…”.

Que la Cláusula Tercera, de las Cláusulas Especiales “Retención de Garantía Laboral” del Contrato 166-09-98-092-0, establece que “De cada cantidad a pagar a ‘LA CONTRATISTA’, ‘EL CENTRO’ le retendrá el cinco por ciento (5%) para garantizar el pago de salarios, vacaciones, indemnizaciones y prestaciones laborales de los trabajadores de ‘LA CONTRATISTA’… Las cantidades por este concepto retenidas le serán entregadas a ‘LA CONTRATISTA’ después de realizada la recepción Definitiva de este contrato, previa presentación de constancia expedida por las autoridades del trabajo de la Jurisdicción donde se ejecuto el objeto del mismo y emitida después de la fecha de la Recepción Definitiva de que no existen reclamaciones pendientes en contra de ‘LA CONTRATISTA’, por obligaciones contraídas con ocasión de la realización del objeto de este contrato…”.

Que en este caso también a la parte demandante le fue retenido del monto bruto en cada una de las Valuaciones de Obra Ejecutada, presentadas al Ente querellado, la cantidad correspondiente al cinco por ciento (5%) como Garantía Laboral, así como la cantidad correspondiente al diez por ciento (10%) como Garantía de Fiel Cumplimiento. Que quedó demostrado que la empresa demandante cumplió con todas y cada una de las obligaciones laborales con sus trabajadores que se derivaron de la ejecución de este contrato, tal como lo estableció la Solvencia Laboral, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador. Que fue realizada la Recepción Definitiva, tal como lo evidencia el Acta de Recepción Definitiva. Que entregó y le fue aceptada con todos los recaudos exigidos, la Factura por concepto de Retenciones de fiel Cumplimiento (10%) y Retenciones Laborales (5%) sin que a la fecha el ente querellado haya devuelto esas cantidades de dinero retenidas a la empresa demandante.

Que el artículo 57 del Capitulo II Valuaciones, del titulo IV, Pago de la Obra, de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, parte integrante de los contratos N° 163-09-97-052-0, 163-13-98-087-0, 166-09-97-029-0, 166-09-97-062-0 y 166-09-98-092-0 establece que “…Transcurrido los Quince (15) días calendario de plazo para la primera revisión de la valuación por la unidad administrativa o los Siete (7) calendario establecidos para la segunda revisión, si fuera el caso, el Ente Contratante, deberá pagarla en forma inmediata, de no poder hacerlo, tendrá un plazo de Sesenta y Ocho (68) días calendario durante el cual no se causaran intereses moratorios a favor del Contratista. Igual procedimiento se aplicará a las valuaciones que se emitan por variaciones en los precios del presupuesto de la obra o por cualquier otro concepto previsto en el contrato o en este Decreto. Todo pago deberá ser hecho en la forma que hubiere sido pautado en el Documento Principal”.

Que como se ha señalado anteriormente, el Ente demandado ha incumplido en el lapso acordado al pago, ya que la parte demandante consignó en fecha 6 de julio de 1998, el recibo de retenciones de fiel cumplimiento y retenciones laborales (5%) del contrato N° 163-09-97-052-0, en fecha 2 de febrero de 1998, el recibo del contrato N° 166-09-97-029-0 y en fecha 6 de julio de 1998 el recibo del contrato N° 166-09-97-062, las cuales fueron tramitadas y aceptada por las distintas direcciones del Ente querellado. Que desde la fecha de recepción y aceptación de las valuaciones antes descritas, transcurrió más de los 68 días calendario que establece esta norma, período en el cual no causarían interés moratorio a favor de la empresa demandante.

Que en lo que respecta al contrato N° 163-13-98-087-0 el Ente querellado ha incumplido en el lapso acordado para el pago, ya que la empresa demandante consignó la Valuación de Anticipo y las Valuaciones N° 1 y 2 en el año 1998, así como las Factura de Retenciones Laborales el 15 de abril de 1999 y en cuanto al Contrato N° 166-09-98-092-0, también consignó la Valuación Única en el año 1998, así como la Factura de Retenciones Laborales y de Fiel Cumplimiento en fecha 18 de febrero de 1999, sin que a la fecha se haya efectuado el pago, transcurriendo más de los 30 días calendario que establece dicha norma, de lo que se evidencia la mora en que ha incurrido el Ente demandado con la empresa demandante.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 del Capitulo III, De Los Pagos, del Titulo IV, Pago de la Obra, de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, estamos en presencia una vez mas del incumplimiento por parte del Ente demandado, en lo que se refiere al pago del Recibo de Retenciones de Fiel Cumplimiento (10%) y Retenciones Laborales (5%) de los contratos Nos. 163-09-97-052-0, 166-09-97-029-0 y 166-09-97-062-0.

Que en relación a los contratos Nos. 163-13-98-087-0 y 166-09-98-092-0, estamos en presencia una vez mas del incumplimiento por parte del Ente querellado, en lo que se refiere a las Valuaciones N° 1 y N° 2 final, así como el Recibo correspondiente a las Retenciones Laborales (5%) correspondientes al contrato N° 163-13-98-087-0, así como con la Valuación Única y la Factura de Retenciones Laborales y Fiel Cumplimiento, correspondientes al contrato N° 166-09-98-092-0.

II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las abogadas Pierina Rodríguez Amore y Nancy Margarita Bonano Perdomo, actuando como apoderadas judiciales del Centro Simón Bolívar C.A. dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazaron el hecho concerniente a que su representada le esté adeudando por el contrato N° 163-09-097-052-0, la cantidad de Cuatrocientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 429.496,52), “por conceptos de recibo de retenciones laborales y fiel cumplimiento…”, que es igualmente incierto que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de A) Setecientos Ochenta y Seis Mil Once Bolívares (Bs. 786.011,00), por esos conceptos derivados del contrato N° 166-09-97-062-0, B) Ciento Treinta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 132.569,69), por retenciones laborales originadas del contrato N° 166-09-97-029-0. Que en el primer caso, en las cantidades mencionadas se encuentra comprendido el cinco por ciento (5%) retenido para garantizar las obligaciones con respecto al personal contratado para ejecución de la obra, cuyo equivalente es de Trescientos Veintidós Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 322.340,79). En el segundo caso señalan que en la cantidad allí expresada, también se encuentra comprendido el cinco por ciento (5%) retenido para garantizar las obligaciones laborales relacionadas con el contrato allí referido, equivalente a Doscientos Sesenta y Dos Mil Tres Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 262.003,97); y en el tercer caso tal como indica textualmente la parte accionante, comprende el total de dichas retenciones relacionadas con ese otro contrato.

También rechazan que su representada le adeude cantidad alguna a la parte actora por concepto de intereses de mora y de corrección monetaria, para su entender, que se hayan generado por el supuesto incumplimiento de hacerle el respectivo reintegro de las cantidades retenidas como garantías laborales.

Que con respecto a la retención establecida en la Cláusula Sexta de los tres contratos in comento, la misma textualmente establece: “Esta retención se le devolverá a la recepción definitiva de la obra, previa presentación de las solvencias del Ministerio del Trabajo y Seguro Social Obligatorio”, por lo que se entiende claramente que nos encontramos en presencia de una obligación condicional, cuya condición está a cargo de la parte actora, y que aún la misma se encuentra pendiente por realizar, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.197 y 1.206 del Código Civil, esto trae como consecuencia que la obligación adquirida por su representada de restituir a la parte accionante las cantidades retenidas como garantías laborales, aun no se haya hecho exigible; y siendo que la obligación aun no se ha hecho exigible para la parte demandante, se hace incierto e imposible que su representada le adeude a la parte actora cantidad alguna por los conceptos de intereses de mora y de indexación generadas por el supuesto incumplimiento por parte de su representada en cumplir con el pago de las sumas de dinero que le fueron retenidas como garantías laborales, por lo que mal puede pretender que se le pague intereses de mora.

Rechazan en lo que respecta al contrato Nº 163-13-98-087-0, que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de veintinueve millones ochocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos veinte bolívares con once céntimos (Bs. 29.885.420,11), y en cuanto al contrato Nº 166-09-98-092-0, su representada le adeude, la cantidad de ocho millones seiscientos trece mil quinientos treinta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 8.613.533,86), así como los respectivos intereses de mora, y cantidad alguna por corrección monetaria, que se hayan generado por el supuesto hecho de que su representada no haya cumplido con el pago de las referidas sumas de dinero.

Que el porcentaje del cinco por ciento (5%) de las sumas retenidas por concepto de garantía laboral, y al igual que en los contratos antes referidos indicados en el punto que precede, las obligaciones contraídas por su representada, son obligaciones de carácter condicional, y cuyas condiciones corren a cargo de su parte, y consisten en presentar a la demandada, las solvencias laborales, y las solvencias vigentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto dichas obligaciones no se han vuelto exigibles para la parte actora, por no cumplirse la condición propuesta.

Que en dichas cantidades también se encuentran contenidas: En el primer caso la cantidad de un millón doscientos ochenta y dos mil seiscientos treinta y seis bolívares con cero seis céntimos (Bs. 1.282.636,06), por concepto de pago de Impuesto General de Ventas (IGV); y en el segundo caso la cantidad de un millón doscientos diecinueve mil novecientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.219.942,56), por ese mismo concepto. Argumentan que si bien es cierto que según se evidencia en la Cláusula Cuarta, literal b, de cada contrato, su representada estaría obligada a pagar dichas cantidades mediante la presentación de facturas debidamente identificadas, en las cuales, se le anexará el comprobante de inscripción ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), no es menos cierto que dicha condición estaba y está a cargo de la misma parte actora, que al igual que en los casos anteriores ha dejado de cumplir, lo que trae como consecuencia que la obligación adquirida por su representada no se haya hecho exigible. Todo esto, aunado al hecho que de conformidad a la norma contenida en el artículo 55, numeral 3, del Código Orgánico Tributario ya operó la prescripción de la acción para el SENIAT, para la recuperación del impuesto en cuestión.

Que dada la naturaleza del Centro Simón Bolívar, C.A., de Ente descentralizado funcionalmente constituido bajo forma de Sociedad Mercantil con participación mayoritaria de la República, su representada es un agente de retención. En consecuencia, debe proceder como tal en todas las adquisiciones de bienes muebles y en la recepción de servicios grabados de parte de proveedores que sean contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado.

Negaron que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y un bolívares (Bs. 255.881,00), por concepto de pago de primas de seguros, según recibo Nº 001003 1998 000842 de fecha 10 de agosto de 1998, ya que de conformidad con lo previsto en la cláusula sexta de las condiciones especiales del contrato Nº 163-13-98-087-0, así como los intereses de mora que la apoderada de la parte accionante alega haberse generado por la falta de pago de este último concepto; y la supuesta indexación, la contratista que funge en este proceso como parte actora, en el documento contractual referido se obligó con su representada a prestarle previamente una fianza para garantizar el anticipo del treinta por ciento (30%) previsto en la cláusula quinta del precitado contrato; por lo que la accionante lo que hizo fue dar cumplimiento a su obligación; después de conformidad con el artículo 1.274 del Código Civil, la parte accionante no puede invocar como daños los no previstos al momento de haberse celebrado la contratación, no habiendo entonces lugar a estos reclamos.

Rechazan que su representada esté obligada a cancelar las costas en el presente proceso, así como también el pago de los honorarios profesionales a la apoderada judicial de la parte demandante, de resultar la parte demandada vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que cuando se habla de costas, con éste término se abarca el pago de los honorarios profesionales causados en el proceso. Que al referirse al Centro Simón Bolívar, C.A., siempre se tiene que retrotraerse a su naturaleza jurídica del Estado como Ente descentralizado.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES

A.- La Parte actora promovió las siguientes pruebas:

1.- El mérito favorable de los autos.

2.- Pruebas Documentales, que fueron consignadas por ella en el libelo de demanda y su reforma, a saber:

I. El documento de contrato identificado con el Nº 163-09-97-052-0, cuyo objeto era que “LA EMPRESA” realizara los trabajos de paisajismo de la Plaza Teresa de la Parra , Final Av. Teresa de la Parra, Urb. Teresa de la Parra, Parroquia San Pedro. Este instrumento no fue negado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido, otorgándosele pleno valor probatorio.

II. El Acta de Inicio y el Acta de Recepción Definitiva del contrato Nº 163-09-97-052-0 de fecha 15 de septiembre de 1997 y 17 de agosto de 1998, respectivamente. Estos instrumentos no fueron negados por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedaron reconocidos, otorgándoseles pleno valor probatorio.

III. El documento de contrato Nº 163-13-98-087-0, cuyo objeto era que “LA EMPRESA” realizara los trabajos de paisajismo Isla Central de la Avenida la Armada, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas. Este instrumento no fue negado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido, otorgándosele pleno valor probatorio.

IV. Las Actas de Inicio y Recepción Definitiva del contrato Nº 163-13-98-087-0, de fecha 7 de agosto de 1998 y 9 de abril de 1999, respectivamente. Estos instrumentos no fueron negados por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedaron reconocidos, otorgándoseles pleno valor probatorio.

V. El documento de contrato identificado con el Nº 166-09-97-029-0, cuyo objeto era que “LA EMPRESA” realizara los trabajos de mantenimiento de áreas verdes en el plan de recuperación del excedente vial Roca Tarpeya Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Este instrumento no fue negado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido, otorgándosele pleno valor probatorio.

VI. El documento de contrato accesorio identificado con el Nº 166-09-97-062-0, cuyo objeto era que “LA EMPRESA” realizara los trabajos de mantenimiento de áreas verdes en el plan de recuperación del excedente vial Roca Tarpeya. Este instrumento no fue negado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido, otorgándosele pleno valor probatorio.
VII. El documento de contrato accesorio identificado con el Nº 166-09-98-092-0 cuyo objeto era que “LA EMPRESA” realizara los trabajos de servicio de mantenimiento y limpieza de áreas verdes en el plan de recuperación del excedente vial Roca Tarpeya. Este instrumento no fue negado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido, otorgándosele pleno valor probatorio.

VIII. Las Actas de inicio y Recepción Definitiva del contrato accesorio Nº 163-09-98-092-0, de fecha 1° de febrero de 1998 y 20 de enero de 1999, respectivamente. Estos instrumentos no fueron negados por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedaron reconocidos, otorgándoseles pleno valor probatorio.

IX. El Recibo de Retenciones Laborales y Fiel Cumplimiento del Contrato Nº 163-09-97-052-0, por bolívares cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos noventa y seis con cincuenta y dos céntimos (Bs. 429.496,52), de fecha 6 de julio de 1998. Este instrumento no fue negado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido, otorgándosele pleno valor probatorio.

X. La factura de valuación de anticipo, del contrato Nº 163-13-98-087-0, por la cantidad de siete millones seiscientos noventa y seis mil cuarenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 7.696.044,24), de fecha 7 de agosto de 1998. Este instrumento no fue negado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido, otorgándosele pleno valor probatorio.

XI. La Factura de Valuación de Obra Ejecutada Nº Uno (01), del contrato Nº 163-13-98-087-0, por la cantidad de once millones ciento noventa y nueve mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 11.199.432,44), incluido el monto correspondiente al impuesto de ley, de fecha 30 de septiembre de 1998. Este instrumento no fue negado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido, otorgándosele pleno valor probatorio.

XII. La Factura de Valuación de Obra Ejecutada Nº Dos (02) final, del contrato Nº 163-13-98-087-0, por la cantidad de nueve millones setecientos siete mil trescientos siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 9.707.307,37), incluido el monto correspondiente al impuesto de ley, de fecha 6 de octubre de 1998. Este instrumento no fue negado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido, otorgándosele pleno valor probatorio.

XIII. El Recibo de Retenciones Laborales (5%), del contrato Nº 163-13-98-087-0, por la cantidad de un millón doscientos ochenta y dos mil seiscientos treinta y seis con cero seis céntimos (Bs. 1.282.636,06), de fecha 15 de abril de 1999. Este instrumento no fue negado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido, otorgándosele pleno valor probatorio.

XIV. El Recibo de Retenciones Laborales (5%), del contrato Nº 166-09-97-029-0, por la cantidad de ciento treinta y dos mil quinientos sesenta y nueve con sesenta y nueve céntimos (Bs. 132.569,69), de fecha 2 de febrero de 1998. Este instrumento no fue negado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido, otorgándosele pleno valor probatorio.

XV. El Recibo de Retenciones Laborales y Fiel Cumplimiento, del contrato accesorio Nº 166-09-97-062-0, por la cantidad de setecientos ochenta y seis mil once bolívares con cero céntimos (Bs. 786.011,00). Este instrumento no fue negado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido, otorgándosele pleno valor probatorio.

XVI. La Factura de Valuación de Obra Ejecutada Nº Única, del contrato accesorio Nº 166-09-98-092-0, de fecha 10 de agosto de 1998. Este instrumento no fue negado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido, otorgándosele pleno valor probatorio.

XVII. El Recibo de Retenciones Laborales y Fiel Cumplimiento, del contrato accesorio Nº 166-09-98-092-0, por la cantidad de un millón ciento treinta y ocho mil bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.109.038,70) de fecha 18 de febrero de 1999. Este instrumento no fue negado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido, otorgándosele pleno valor probatorio.

XVIII. La comunicación emanada por la empresa demandante de fecha 11 de diciembre de 2003, en la cual se le reitera al Presidente del Centro Simón Bolívar C.A., la solicitud efectuada desde el año 1998, de que le fuese pagada la deuda de las valuaciones de obra ejecutada y facturas de retenciones que mantenía y aún mantiene el Centro con la empresa. Este instrumento no resulta conducente para probar ninguno de los hechos alegados por la demandada en su libelo de demanda, o en la reforma, y controvertidos en el proceso, razón por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio por resultar impertinente.

3.- Prueba de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil de los siguientes instrumentos:

I. De la solvencia laboral Nº 740-98 de fecha 3 de julio de 1998, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Este instrumento fue presentado en autos mediante copia simple y se exigió su exhibición a la parte demandada. La parte demandada no contradijo oportunamente tener dicha solvencia en su poder (lo hizo tardíamente en la oportunidad de sus informes) ni impugnó el documento. Adicionalmente, dejó de concurrir a la oportunidad fijada por el Tribunal para evacuar la prueba de exhibición de documentos, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 del código de procedimiento civil, este Tribunal debe tener por cierto el documento presentado en copia simple, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.

II. Del Estado de Cuenta al 09/09/2004, referente al contrato Nº 163-09-97-052-0, contenido en el memorando GGA-Nº 696, de fecha 15 de septiembre de 2004, emitido por la Gerencia General de Administración de el Centro Simón Bolívar C.A., a la Coordinación de Asuntos Judiciales. Este instrumento fue presentado en autos mediante copia simple y se exigió su exhibición. La parte demandada no impugnó los documentos, y además dejó de concurrir a la oportunidad fijada por el Tribunal para evacuar la prueba de exhibición de documentos, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 del código de procedimiento civil, este Tribunal debe tener por cierto el documento presentado en copia simple. No obstante, este instrumento refleja una serie de cálculos sobre los montos correspondientes a los distintos conceptos del contrato, pero estos cálculos no permiten realizar una valoración jurídica sobre la procedencia de las reclamaciones efectuadas. En consecuencia, este documento no resulta conducente para probar los hechos controvertidos en el proceso, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio.

III. De la solvencia laboral Nº 675 de fecha 18 de junio de 1998, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Este instrumento fue presentado en autos mediante copia simple y se exigió su exhibición a la parte demandada. La parte demandada no contradijo oportunamente tener dicha solvencia en su poder (lo hizo tardíamente en la oportunidad de sus informes) ni impugnó el documento. Adicionalmente, dejó de concurrir a la oportunidad fijada por el Tribunal para evacuar la prueba de exhibición de documentos, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 del código de procedimiento civil, esta Juzgadora debe tener por cierto el documento presentado en copia simple, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
IV. Del Estado de Cuenta al 17/11/2004, referente al contrato Nº 166-09-97-029-0, contenido en el memorando GGA-Nº 779, de fecha 24 de noviembre de 2004, emitido por la Gerencia General de Administración del Centro Simón Bolívar C.A. a la Coordinación de Asuntos Judiciales. Este instrumento fue presentado en autos mediante copia simple y se exigió su exhibición a la parte demandada. La parte demandada no impugnó los documentos, y además dejó de concurrir a la oportunidad fijada por el Tribunal para evacuar la prueba de exhibición de documentos, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 del código de procedimiento civil, esta Juzgadora debe tener por cierto el documento presentado en copia simple. No obstante, este instrumento refleja una serie de cálculos sobre los montos correspondientes a los distintos conceptos del contrato, pero estos cálculos no permiten realizar una valoración jurídica sobre la procedencia de las reclamaciones efectuadas. En consecuencia, este documento no resulta conducente para probar los hechos controvertidos en el proceso, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio.

V. De la solvencia laboral Nº 741-98 de fecha 3 de julio de 1998, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Este instrumento fue presentado en autos mediante copia simple y se exigió su exhibición a la parte demandada. La parte demandada no contradijo oportunamente tener dicha solvencia en su poder (lo hizo tardíamente en la oportunidad de sus informes) ni impugnó el documento. Adicionalmente, dejó de concurrir a la oportunidad fijada por el Tribunal para evacuar la prueba de exhibición de documentos, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 del código de procedimiento civil, esta Juzgadora debe tener por cierto el documento presentado en copia simple, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.

VI. Del Estado de Cuenta de fecha 17/11/2004, referente al contrato Nº 166-09-97-062-0, contenido en el memorando GGA Nº 799, de fecha 24 de noviembre de 2004, emitido por la Gerencia General de Administración de el Centro Simón Bolívar C.A. Este instrumento fue presentado en autos mediante copia simple y se exigió su exhibición a la parte demandada. La parte demandada no impugnó los documentos, y además dejó de concurrir a la oportunidad fijada por el Tribunal para evacuar la prueba de exhibición de documentos, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 del código de procedimiento civil, esta Juzgadora debe tener por cierto el documento presentado en copia simple. No obstante, este instrumento refleja una serie de cálculos sobre los montos correspondientes a los distintos conceptos del contrato, pero estos cálculos no permiten realizar una valoración jurídica sobre la procedencia de las reclamaciones efectuadas. En consecuencia, este documento no resulta conducente para probar los hechos controvertidos en el proceso, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio.

VII. De la orden de pago Nº 885 de fecha 11/09/1998, de las ordenes de pago Nos. 3052, 3053, 3054 y 3055 todas de fecha 23/12/1998, y de la orden de pago Nº 47 de fecha 13/12/2000; todas a favor de la empresa Construcciones Civiles y Paisajismo, C.A. correspondiente al contrato de obra Nº 163-13-98-087-0. Cabe señalar que la parte demandante exigió la exhibición de los mencionados documentos por parte de la sociedad demandada. No obstante, estos documentos no fueron presentados en autos por la demandante, mediante copia simple, y tampoco se acompañó un medio de prueba que constituyera por lo menos una presunción grave de que el instrumento se hallara en poder de la demandada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 del código de procedimiento civil, no puede este Tribunal tener por ciertos documentos sobre los cuales no ha tenido conocimiento alguno ni prueba que por lo menos constituya una presunción grave de su existencia en poder de la parte demandada, razones por las cuales, no se le otorga ningún valor al medio probatorio promovido.

VIII. De la solvencia laboral, de fecha 15 de abril de 1999, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, referida al contrato Nº 163-13-98-087-0. Este instrumento fue presentado en autos mediante copia simple y se exigió su exhibición a la parte demandada. La parte demandada no contradijo oportunamente tener dicha solvencia en su poder (lo hizo tardíamente en la oportunidad de sus informes) ni impugnó el documento. Adicionalmente, dejó de concurrir a la oportunidad fijada por el Tribunal para evacuar la prueba de exhibición de documentos, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 del código de procedimiento civil, esta Juzgadora debe tener por cierto el documento presentado en copia simple, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.

IX. Del Estado de Cuenta de fecha 07/09/2004, referente al contrato Nº 166-13-98-087-0, contenido en el memorando GGA Nº 696, de fecha 15 de septiembre de 2004, emitido por la Gerencia General de Administración del Centro Simón Bolívar, C.A. a la Coordinación de Asuntos Judiciales. Este instrumento fue presentado en autos mediante copia simple y se exigió su exhibición a la parte demandada. La parte demandada no impugnó el documento, y además dejó de concurrir a la oportunidad fijada por el Tribunal para evacuar la prueba de exhibición de documentos, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 del código de procedimiento civil esta Juzgadora debe tener por cierto el documento presentado en copia simple. No obstante, este instrumento refleja una serie de cálculos sobre los montos correspondientes a los distintos conceptos del contrato, pero estos cálculos no permiten realizar una valoración jurídica sobre la procedencia de las reclamaciones efectuadas. En consecuencia, este documento no resulta conducente para probar los hechos controvertidos en el proceso, razón por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio.

X. De las ordenes de pago Nº 884 y 889 de fecha 11/09/98 y 14/09/1998, respectivamente, así como la orden de pago Nº 343 de fecha 6/12/1999, todas a favor de la empresa Construcciones Civiles y Paisajismo C.A., correspondiente al contrato de obra Nº 166-09-98-092-0. Cabe señalar que la parte demandante exigió la exhibición de los mencionados documentos por parte de la sociedad demandada. No obstante, estos instrumentos no fueron presentados en autos por la demandante mediante copia simple, y tampoco se acompañó un medio de prueba que constituyera por lo menos una presunción grave de que el instrumento se hallara en poder de la demandada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 del código de procedimiento civil, no puede este Tribunal tener por ciertos documentos de los cuales no ha tenido conocimiento alguno, ni prueba que por lo menos constituya una presunción grave de su existencia en poder de la parte demandada, razones por las cuales, no se le otorga ningún valor al medio probatorio promovido.

XI. Del estado de cuenta al 17/11/2004, referente al contrato Nº 166-09-98-092-0, contenido en el memorando GGA-Nº 799, de fecha 24 de noviembre de 2004, emitido por la Gerencia General de Administración de el Centro Simón Bolívar C.A. a la Coordinación de Asuntos Judiciales. Este instrumento fue presentado en autos mediante copia simple y se exigió su exhibición a la parte demandada. La parte demandada no impugnó el documento, y además dejó de concurrir a la oportunidad fijada por el Tribunal para evacuar la prueba de exhibición de documentos, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 del código de procedimiento civil, esta Juzgadora debe tener por cierto el documento presentado en copia simple. No obstante, este instrumento refleja una serie de cálculos sobre los montos correspondientes a los distintos conceptos del contrato, pero estos cálculos no permiten realizar una valoración jurídica sobre la procedencia de las reclamaciones efectuadas. En consecuencia, este documento no resulta conducente para probar los hechos controvertidos en el proceso, razón por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio.

XII. Del recibo de Prima Nº 001 003 1998 000842, de fecha 10 de agosto de 1998 del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 001 003 1998 000503 0001 0002, pagado a la compañía Seguros Nuevo Mundo, correspondiente al contrato de obra Nº 163-13-98-087-0. Sobre este documento el Tribunal observa que la parte demandada reconoce en su escrito de contestación de la demanda que el mismo se encuentra en su poder. Dado que la exhibición del mismo fue solicitada por este Tribunal y la parte demandada no concurrió a la oportunidad fijada para ello, se le otorga pleno valor probatorio a los datos afirmados sobre el mismo por la parte demandante.

B.- La parte demandada promovió, por su parte, las siguientes pruebas:

1.- El mérito favorable de los autos:

I. Los contratos número 163-13-98-087-0, 166-09-97-029-0, 166-09-97-062-0, 163-09-097-052-0 y 166-09-98-092-0. Al haber sido reconocidos por la demandada, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil se les otorga a los documentos pleno valor probatorio.

II. La Gaceta Oficial Nº 37.585, de fecha 05 de diciembre de 2002 y Gaceta Oficial Nº 5.096, Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996 de las Condiciones Generales del Contrato de obra previstos en el Decreto Presidencial de fecha 31 de julio de 1996 N° 1.417. A este respecto este Tribunal observa que en sí mismo el documento promovido no constituye un medio de prueba sino un instrumento normativo, y por lo tanto, parte de la normativa aplicable al contrato, de lo cual derivará aquello que resulte procedente, y se le desecha como medio de prueba.

III. Copia certificada del dictamen dirigido al Centro Simón Bolívar signado con el Nº 5-16.137, Nº de consulta DCR-5-16-058 de fecha 17 de junio de 2003, a fin de informar en relación con la calificación de agente de retención del Impuesto al Valor Agregado y copia certificada de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1.455 de fecha 29 de noviembre de 2002. Este instrumento no resulta conducente para probar ninguno de los hechos controvertido por las partes en el proceso, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio.

IV. Copia de las Sentencias Nos. 00061 y 04237, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de abril de 2003 y dieciséis (16) de junio de 2005, respectivamente, en relación a los intereses de mora y la indexación judicial. A este respecto este Tribunal observa que en sí mismos los documentos promovidos no constituyen un medio de prueba sino decisiones que forman parte de la Jurisprudencia nacional, cuya aplicación y relevancia serán apreciadas por este Tribunal con oportunidad de la motivación del fallo, y por tanto, se les desestima como medio de prueba.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1.630 del Código Civil define al contrato de obras de la siguiente manera:

“El contrato de obras es aquél mediante el cual una parte se compromete a ejecutar un determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.

Se observa entonces que las contraprestaciones que definen al contrato de obras son por una parte, la ejecución de un trabajo, que puede ser una obra determinada o un servicio, y por la otra parte, el pago de un precio.

En el caso bajo examen se interpuso demanda por parte de CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAISAJISMO COCIPA, C.A. por cumplimiento de cinco diferentes contratos de obra contra la sociedad mercantil CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A. Sobre éstos, este Tribunal señala:


1. Del Contrato de Obras No. 163-09-97-052-0 (Paisajismo de la Plaza Teresa de la Parra, Final Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro).

Este Tribunal observa que el presente contrato fue suscrito en fecha 15 de septiembre de 1997, fecha en que también se iniciaron los trabajos según se desprende del acta de iniciación de obras (Anexo “F” de la demanda) y del contrato firmado entre las partes (Anexo “D” de la demanda), hechos estos que son aceptados por la parte demandada, CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A.

En este orden de ideas, la demandante afirma que las obras fueron concluidas en fecha 14 de octubre de 1997, y a pesar de que no se acompañó el acta de recepción provisional para acreditar este hecho, esto también fue aceptado por la demandada.

La obra objeto del contrato fue recibida definitivamente en fecha 17 de agosto de 1998, tal como se desprende del acta de recepción definitiva (Anexo “G” de la demanda), hecho este que también es aceptado por la demandante.

Ahora bien, se desprende de la cláusula cuarta del contrato que el monto total del mismo es de seis millones doscientos sesenta y dos mil ciento setenta y seis Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 6.262.176,28), de los cuales cinco millones trescientos setenta y cinco mil doscientos cincuenta y ocho Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 5.375.258,61) corresponden a la obra objeto del mismo, y ochocientos ochenta y seis mil novecientos diecisiete Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 886.917,67) corresponden al porcentaje de 16,5 % de Impuesto General a las Ventas.

Establece igualmente este contrato en su cláusula quinta (forma de pago) que éste se haría de la siguiente manera:

“Cláusula Quinta: ‘EL CENTRO’ pagará a ‘LA CONTRATISTA’ el precio de los trabajos objeto del presente contrato de la manera siguiente:


a) La cantidad de Bs. 5.375.258,61, mediante valuaciones de obra ejecutada, relacionadas, aceptadas y debidamente conformadas por la Inspección designada por el ‘EL CENTRO’.

b) El dieciséis punto cinco por ciento (16,5%) sobre el importe total de cada valuación por concepto de Impuesto General a las Ventas (I.G.V.), mediante la presentación de facturas, debidamente especificadas, a las cuales se le anexará el comprobante de inscripción ante el SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario (sic)).
(…)”

De la lectura e interpretación de la cláusula se entiende claramente que el pago de la obra se haría mediante valuaciones, una vez aceptadas y conformadas las inspecciones correspondientes, y el pago del Impuesto se haría cuando se presentaran las facturas o comprobantes que demostrasen el pago del impuesto, junto con el comprobante de inscripción en el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Inmediatamente, la cláusula sexta del contrato establece:

“RETENCION LABORAL Y GARANTIA DE FIEL CUMPLIMIENTO

Cláusula sexta: De cada monto a pagar a ‘LA CONTRATISTA’, se le retendrá el 5% para garantía laboral, esta retención se devolverá a la recepción definitiva de la obra, previa presentación de las solvencias del Ministerio del Trabajo y Seguro Social Obligatorio. Para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente contrato, deberá presentar fianza emitida por Instituto Bancario o Compañía de Seguros, a satisfacción de ‘EL CENTRO’ y por una suma equivalente al 10% del monto del contrato, o sea, Bs. 537.525,86 , esta garantía permanecerá vigente hasta la recepción definitiva de la obra”.

De lo expuesto se deduce entonces que la obligación de pago del CENTRO SIMON BOLIVAR estaría divida en:

a) las valuaciones parciales, supeditándose el pago al cumplimiento de la obligación contractual de ejecución de la obra, y la presentación de las facturas de las respectivas valuaciones;

b) el Impuesto General a las Ventas, que se pagaría al presentarse las facturas o comprobantes de pago del impuesto junto con el comprobante de inscripción en el SENIAT;

c) la retención por concepto de garantía laboral, que sería reintegrada a la contratista al momento de la recepción definitiva de la obra y siempre que ésta cumpliese con entregar las solvencias del Ministerio del Trabajo y Seguro Social; y

d) la retención por concepto de garantía de fiel cumplimiento, que sería reintegrada a la contratista al momento de la recepción definitiva de la obra.

Ahora pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los hechos apreciados en la presente causa sobre este contrato.

Por una parte la demandante establece que cumplió cabalmente con sus obligaciones contractuales de realización de la obra, por lo que le fueron pagadas las valuaciones parciales No. 1 y No. 2, pero reclama la falta de pago de la retención laboral y de la garantía de fiel cumplimiento equivalentes al cinco por ciento (5%) y al diez por ciento (10%), respectivamente, del valor del contrato, de cada pago que se le debía efectuar. Según se desprende del texto de la cláusula arriba transcrito, la retención de fiel cumplimiento debía ser reintegrada a la recepción definitiva de la obra y la retención laboral debía ser reintegrada a la contratista al momento de la recepción definitiva de la obra, siempre que ésta cumpliese con entregar las solvencias del Ministerio del Trabajo y Seguro Social.

En este sentido, se observa que la parte demandante acreditó mediante el contrato y el acta de recepción definitiva el cumplimiento de su obligación contractual principal (ejecución de la obra). La demandada por su parte aceptó estos hechos, y reconoce deber aún el pago por concepto de garantía de fiel cumplimiento (10%), y afirma haber negado el pago de la retención del cinco por ciento (5%) correspondiente a la retención laboral alegando que la contratista incumplió su obligación de presentar las solvencias requeridas por el contrato.

Durante la etapa probatoria del presente proceso, la demandante consignó en el expediente copia simple de la solvencia laboral fechada 3 de julio de 1998 (Anexo “A” del escrito de promoción de pruebas) la cual establece que la empresa se encontraba libre de reclamaciones laborales. Adicionalmente, alega haber entregado dicha solvencia a la demandada. Por su parte, la parte demandada no impugnó ni contradijo en tiempo oportuno tener dichas solvencias en su poder (hizo esto en la oportunidad de sus informes), así como dejó de concurrir a la oportunidad fijada por este Tribunal para evacuar la prueba de exhibición de documentos, oportunidad en la que hubiera podido desvirtuar el contenido o veracidad de los documentos presentados o el hecho de que estos no se hallaban en su poder.

Siendo esto así, y de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador debe tener por cierto el documento presentado en copia simple, y cuya exhibición se solicitó durante el debate probatorio. En consecuencia, se tienen por ciertos los hechos acreditados en él, por lo que se concluye que la demandante efectivamente cumplió la obligación contractual de obtener y presentar la solvencia laboral.

No obstante, fiel a la ley contractual que gobierna la relación entre las partes, este Tribunal debe señalar que el pago de la retención laboral se encontraba supeditado a la presentación por parte de la contratista de las solvencias del Ministerio del Trabajo y del Seguro Social. Se observa entonces que la demandante no consignó en el expediente ni probó de ninguna otra manera que la mencionada solvencia del seguro social hubiese sido obtenida y entregada, y por tanto se encontrase en poder de la demandada. En consecuencia, se estima que la contratista no cumplió con los requisitos que hacían procedente la reclamación del pago de la retención laboral. Así se establece.

Por estos motivos, con relación al contrato de obras No. 163-09-97-052-0 se establece PROCEDENTE el reclamo por diez por ciento (10%) del monto del contrato, correspondiente a la garantía de fiel cumplimiento, lo que equivale a la suma de quinientos treinta y siete mil quinientos veinticinco Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 537.525,86). Igualmente, se declara IMPROCEDENTE el reclamo por cinco por ciento (5%) del monto del contrato correspondiente a la retención laboral. Así se decide.

2. Del Contrato de Obras No. 163-13-98-087-0 (Paisajismo Isla Central de la Avenida La Armada, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas).

Con relación al contrato No. 163-13-98-087-0, se observa que éste fue suscrito en fecha 07 de agosto de 1998, fecha en que también se iniciaron los trabajos según se desprende de acta de inicio de obras (Anexo “H” de la demanda) y del contrato firmado entre las partes (Anexo “E” de la demanda), hechos no contradichos por la demandada.

Alega la demandante que las obras fueron concluidas en fecha 06 de octubre de 1998 y a pesar de que no se acompañó el acta de recepción provisional para acreditar este hecho, este hecho también fue aceptado por la demandada.
Igualmente, establece que la obra fue recibida definitivamente en fecha 09 de abril de 1999, tal como se desprende del acta de recepción definitiva (Anexo “I” de la demanda), hecho este que también es aceptado por la demandante.

Ahora bien, observa este Tribunal que el contrato establece en su cláusula cuarta lo siguiente:

“MONTO Y FORMA DE PAGO

CLAUSULA CUARTA: El monto de la obra objeto de este Contrato es por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CNETIMOS (Bs. 25.653.480,80) , más el monto de de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.232.824,33), correspondiente al porcentaje del (16,5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para un gran total de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 29.886.305,13), que ‘EL CENTRO’ pagará a ‘LA CONTRATISTA’ de la manera siguiente:

a) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CNETIMOS (Bs. 25.653.480,80), mediante valuaciones de obra ejecutada, relacionadas, aceptadas y debidamente conformadas por la Inspección designada por el ‘EL CENTRO’.

b) El dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) sobre el importe total de cada valuación por concepto de Impuesto General a las Ventas (I.G.V.), mediante la presentación de facturas, debidamente especificadas, a las cuales se le anexará el comprobante de inscripción ante el SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria).

Es decir, el pago se haría a la presentación de las facturas de las valuaciones, y el pago del impuesto se haría cuando se presentaran las facturas de pago del mismo junto con el comprobante de inscripción en el SENIAT.

Igualmente, la cláusula novena establece lo siguiente:

“FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO

CLAUSULA NOVENA: Para garantizar a ‘EL CENTRO’, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que asume ‘LA CONTRATISTA’, según los términos del presente Contrato, presentará a ‘EL CENTRO’ una Fianza solidaria, otorgada por Instituto Bancario o Compañía de Seguros, domiciliada en Caracas, en documento autenticado a satisfacción de ‘EL CENTRO’, y por una cantidad equivalente al Diez por Ciento (10%) del monto total del Contrato establecido en estas Cláusulas Especiales, o sea, DOS MILLONES QUNIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.565.348,08). Dicha garantía deberá permanecer vigente hasta que ‘EL CENTRO’ otorgue a ‘LA CONTRATISTA’ el finiquito correspondiente a este Contrato. Igualmente, ‘EL CENTRO’ a solicitud de la ‘LA CONTRATISTA’ acordará la sustitución de dicha Fianza por una Retención del Diez por Ciento (10%) de cada monto a pagar, cantidad que será reintegrada a ‘LA CONTRATISTA’, una vez efectuado el finiquito correspondiente”.

Por su parte, la cláusula tercera de las “CLAUSULAS GENERALES DE LOS CONTRATOS DE OBRA del Centro Simón Bolívar”, las cuales forman parte integrante del contrato tal como fue aceptado por las partes tanto al momento de contratar como al momento de plantear y contestar la demanda, establece lo siguiente:

“RETENCIONES DE GARANTIA LABORA”.

CLAUSULA TERCERA: De cada cantidad a pagar a ‘LA CONTRATISTA’, ‘EL CENTRO’ le retendrá el Cinco por Ciento (5%) para garantizar el pago de salarios, vacaciones, indemnizaciones y prestaciones laborales de los trabajadores de ‘LA CONTRATISTA’, así como el cumplimiento por parte de ésta de sus obligaciones con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) e Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Las cantidades por este concepto retenidas le serán reintegradas a ‘LA CONTRATISTA’ después de realizada la Recepción Definitiva de este contrato, previa presentación de constancia expedida por las autoridades del trabajo de al jurisdicción donde se ejecutó el objeto del mismo y emitida después de la fecha de la Recepción Definitiva de que no existen reclamaciones pendientes en contra de ‘LA CONTRATISTA’ por obligaciones laborales contraídas con ocasión de la realización del objeto de este Contrato. Igualmente deberá presentar solvencias vigentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”.

De lo expuesto se deduce entonces que la obligación de pago del CENTRO SIMON BOLIVAR estaría divida en:

a) las valuaciones parciales, supeditándose el pago al cumplimiento de la obligación contractual de ejecución de la obra, y la presentación de las facturas de las respectivas valuaciones;

b) el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que se pagaría al presentarse las facturas o comprobantes de pago del impuesto junto con el comprobante de inscripción en el SENIAT;

c) la retención por concepto de garantía laboral, que sería reintegrada a la contratista al momento de la recepción definitiva de la obra y siempre que ésta cumpliese con entregar las solvencias correspondientes; y

d) la retención por concepto de garantía de fiel cumplimiento, o el monto de la fianza, que sería reintegrada a la contratista al momento de la recepción definitiva de la obra.

Cabe igualmente señalar que la cláusula décimo séptima de las “CLAUSULAS GENERALES DE LOS CONTRATOS DE OBRA del Centro Simón Bolívar” (las cuales forman parte integrante del contrato) establece que el Centro Simón Bolívar debía retener de toda cantidad a pagar el porcentaje correspondiente a las obligaciones fiscales surgidas de la relación contractual.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el demandante establece que cumplió cabalmente con sus obligaciones contractuales de realización de la obra, lo cual se acreditó mediante el contrato y el acta de recepción definitiva. La demandada por su parte aceptó estos hechos, y afirma haber negado cualquier pago relacionado con el contrato, aduciendo que la contratista incumplió su obligación de presentar las solvencias requeridas por el contrato para hacer exigible los pagos correspondientes.

Sin embargo, tal como se desprende del texto de la cláusula tercera arriba examinada, esta garantía laboral consistía en retenciones (deducciones) a realizarse sobre cada pago que se efectuara a la contratista, y las mismas serían reintegradas a ésta al momento de la recepción definitiva de la obra, y siempre que ésta cumpliese con entregar las solvencias del Ministerio del Trabajo, Seguro Social, e INCE, por lo que la posibilidad de realizar las retenciones se limitaba exclusivamente al porcentaje correspondiente a la garantía laboral, mas no sobre otras cantidades del contrato (énfasis de este Tribunal).

En consecuencia, sí resulta procedente desde el momento de la presentación de las respectivas facturas el pago de los siguientes conceptos: a) la valuación de anticipo; b) la valuación de obra N°. 1; y c) la valuación de obra N°. 2. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la falta de pago de la garantía laboral (retención) equivalente al cinco por ciento (5%) de cada pago que debía efectuarse a la contratista, este juzgador observa que la parte demandante acreditó mediante el contrato y el acta de recepción definitiva el cumplimiento de su obligación contractual. La demandada por su parte aceptó estos hechos, y afirma haber negado el pago de la retención alegando que la contratista incumplió su obligación de presentar las solvencias requeridas por el contrato.

En este sentido se tiene que durante la etapa probatoria la demandante consignó en el expediente copia simple de solvencia expedida por el Inspector Jefe del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de abril de 1999 (Anexo “G” del escrito de promoción de pruebas) la cual establece que la empresa se encontraba libre de reclamaciones laborales. Adicionalmente, alega haber entregado dichas solvencias a la demandada. Por su parte, la parte demandada no contradijo en tiempo oportuno tener dicha solvencia en su poder (solamente lo hizo en la oportunidad de sus informes), y no impugnó los documentos presentados, así como dejó de concurrir a la oportunidad fijada por el tribunal para evacuar la prueba de exhibición de documentos, oportunidad en la que hubiera podido desvirtuar el contenido o veracidad de los documentos presentados o el hecho de que estos no se hallaban en su poder. Siendo esto así, y de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador debe tener por ciertos el documento presentado en copia simple y cuya exhibición se exigió en el debate probatorio, y en consecuencia se tienen por ciertos los hechos acreditados en él, por lo que se concluye que la demandante efectivamente se encontraba libre de reclamaciones laborales ante la Inspectoría del Trabajo y cumplió con la obligación contractual de obtener y presentar la solvencia laboral.

No obstante, falló la demandante, tanto al momento de plantear su acción como durante la fase probatoria, en acreditar en autos que efectivamente cumplió con su obligación contractual de obtener y presentar al Centro Simón Bolívar las solvencias vigentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Por tanto, no cumplió con todos los requisitos que hacían procedente la reclamación del pago de la retención laboral, y por este motivo resulta improcedente el pago de la misma. Así se establece.

Por otra parte, con relación al reclamo por el pago de doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y un Bolívares con cero céntimos (255.881,00) pagados por la contratista a la compañía SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. por concepto de Contrato de Fianza de Anticipo No. 001 003 1998 000503 0001 0002, este Tribunal observa que la cláusula sexta del contrato establece que el anticipo a ser entregado sería garantizado mediante Fianza. Sin embargo, se observa que la norma contractual, a diferencia de lo establecido en la cláusula novena anteriormente examinada, no establece la devolución de tal Fianza. En efecto, la cláusula dispone textualmente lo siguiente:

“FIANZA DE ANTICIPO

CLAUSULA SEXTA: Para garantizar el anticipo establecido en la cláusula anterior “LA CONTRATISTA” presentará previamente a ‘EL CENTRO’ Fianza solidaria, otorgada por Instituto Bancario o Compañía de Seguros, domiciliado en Caracas, en documento autenticado a la entera satisfacción de ‘EL CENTRO’, por un monto equivalente al del anticipo, la cual deberá permanecer vigente hasta su total y definitiva amortización”.

Como consecuencia de lo anterior, no puede este Tribunal sino coincidir en la interpretación de la norma que hace la parte demandada en el sentido de que esta Fianza era una requisito necesario a los fines del otorgamiento el anticipo, y al no preverse su devolución, la misma era una obligación que corría enteramente a cargo de la contratista. No obstante, al examinarse la situación de autos se observa igualmente que la sociedad contratante (Centro Simón Bolívar, C.A.) afirma haber recibido la Fianza, e igualmente afirma no haber realizado pago alguno de las obligaciones derivadas del contrato No. 163-13-98-087-0. En ese sentido, evidentemente resultaría injusto que la parte actora haya efectuado el pago de la Fianza sobre un anticipo que no recibió en ningún momento. Establece el artículo 1.178 del Código Civil que:

“Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, en el presente caso la obligación de constitución de la Fianza sobre el anticipo tenía como contraprestación el efectivo otorgamiento del mismo, el cual le permitiría a la contratista iniciar o efectuar parcialmente la obra sin tener que proveer todos los fondos requeridos para ello. Tales cantidades otorgadas en calidad de anticipo serían amortizadas mediante deducciones a realizarse sobre cada pago a efectuarse a la contratista. Amortizado totalmente el anticipo, finalmente serían pagados tales fondos al momento de la recepción definitiva del contrato. Visto que el anticipo nunca se entregó, es decir que la contratante no cumplió con su prestación, mal puede alegarse que la Fianza efectivamente constituida por la contratista era una obligación que debía asumir ésta sin recibir nada a cambio, y así se establece.

Por otra parte, con relación a las reclamaciones por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor derivado del contrato No. 163-13-98-087-0, se debe señalar que conforme lo prevé la cláusula décimo séptima de las “CLAUSULAS GENERALES DE LOS CONTRATOS DE OBRA del Centro Simón Bolívar”, las cuales son parte integrante del contrato celebrado entre las partes, se estableció claramente que el Centro Simón Bolívar sería agente de retención de las obligaciones tributarias derivadas del contrato. En virtud de esto, resulta claramente improcedente la reclamación de la devolución de dichas cantidades a la demandante, por cuanto las mismas no le eran exigibles a ésta por parte de la administración tributaria, ya que el propio Centro Simón Bolívar estaba en la obligación de ejercer su función de agente de retención. Así se establece.

Adicionalmente, se debe apreciar que el Centro Simón Bolívar alegó en su contestación no haber recibido comprobantes del pago del impuesto por parte de la demandante. Por su parte, en la oportunidad procesal la demandante promovió la exhibición de los documentos de orden de pago No. 885 de fecha 11/09/98, ordenes de pago No. 3052, 3053, 3054, y 3055 de fecha 23/12/98, y orden de pago No. 47 de fecha 13/12/00, las cuales alega ésta, no hubieran sido emitidas por la demandada si no se hubiesen cumplido los requisitos exigidos por dicho Centro, entre los cuales se encuentran los mencionados comprobantes de pago del impuesto, y que como consecuencia lógica, se entiende que el Ente efectivamente recibió dichos documentos, ya que de lo contrario no hubiera emitido las órdenes de pago.

A estas órdenes de pago el Centro Simón Bolívar no hizo oposición en la oportunidad debida, ni fueron exhibidos en la oportunidad procesal fijada por este tribunal. Por demás es sabido que un Juez sólo puede decidir sobre los elementos alegados y probados en juicio. En este sentido, y actuando de conformidad con los principios de inmediación y racionalidad a los que debe atender el juez cuando valora los elementos probatorios, la parte demandante no trajo a las actas ni los comprobantes de pago del impuesto, ni las mencionadas ordenes de pago, mediante una copia simple, razón por la cual, a pesar de que la contraparte no exhibió los documentos solicitados, este juzgador mal podría extraer una convicción sobre documentos de los cuales no ha tenido conocimiento alguno, y que se hallan fuera del proceso.

En este orden de ideas, debe señalarse que aún en el supuesto en que se hubiese producido una copia simple u otra reproducción de los documentos en cuestión, las órdenes de pago por sí mismas no demuestran el pago del impuesto a la administración tributaria. Una orden de pago demuestra en efecto que se ordenó el pago de los conceptos que en ella se hayan establecido, y hace presumir que los requisitos para que la orden de pago fuese emitida se cumplieron. Sin embargo, solamente mediante dichos documentos, es decir, las órdenes de pago, no puede acreditarse inequívocamente que el pago de la obligación tributaria haya tenido lugar. En consecuencia, se declara improcedente la reclamación por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor derivado del contrato No. 163-13-98-087-0. Así se decide.

Por estos motivos, con relación al contrato No. 163-13-98-087-0 se declara PROCEDENTE el pago de:

a) Siete millones seiscientos noventa y seis cuarenta y cuatro Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 7.696.044,24) por concepto de la valuación de anticipo.
b) Ocho millones novecientos treinta y dos mil sesenta y dos Bolívares con sesenta y ocho céntimos (8.932.062,68) por concepto de la valuación de obra No. 1.
c) Siete millones setecientos cuarenta y un mil novecientos setenta y ocho Bolívares con catorce céntimos (Bs. 7.741.978,14) por concepto de la valuación de obra No. 2.
d) Doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y un Bolívares con cero céntimos (255.881,00) por concepto de Fianza de Anticipo.

Igualmente, se declaran IMPROCEDENTES los reclamos por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y por concepto de retención de garantía laboral. En este sentido, como el porcentaje correspondiente a la garantía laboral debía deducirse de cada pago a efectuarse a la contratista, y a ésta en ningún momento se le efectuó pago alguno por la obra ejecutada objeto de este contrato, dedúzcase de los montos a pagar por concepto de las valuaciones aquí establecidos el cinco por ciento (5%) correspondientes a la retención por garantía laboral. Así se decide.


3. Del Contrato de obras No. 166-09-97-029-0 (Mantenimiento de Áreas Verdes. Plan de Recuperación Vial. Excedente Vial Roca Tarpeya. Caracas, Distrito Federal).

Este Tribunal observa que el presente contrato fue suscrito en fecha 08 de septiembre de 1997, lo cual emerge del contrato firmado entre las partes (Anexo “P” de la reforma de la demanda), hecho este que es aceptado por la parte demandada, CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A.

En este orden de ideas, la demandante afirma que la obra objeto del contrato fue recibida definitivamente en fecha 06 de enero de 1998, lo cual se evidenciaría del acta de recepción definitiva de la obra. No obstante, dicha acta no fue acompañada en la reforma de la demanda ni traída a los autos en la etapa probatoria. Sin embargo, la demandada también acepta que la demandante cumplió cabalmente su obligación contractual de ejecutar la obra (servicio de mantenimiento de áreas verdes).

En este sentido, se desprende la cláusula cuarta del contrato que el monto total del mismo es de tres millones ochenta y ocho mil trescientos noventa y tres Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.088.393,66); de los cuales dos millones seiscientos cincuenta y un mil tres cientos noventa y tres Bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.651.393,70) correspondían a las valuaciones de obra, retención laboral y garantía de fiel cumplimiento, y cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 437.479,96) correspondían al Impuesto General a las Ventas (IGV).

Por otra parte, el contrato también establece en su cláusula quinta, referente a la forma de pago, que el mismo se haría de la siguiente manera:

“(…)

a) La cantidad de Bs. 2.651.393,70, mediante valuaciones de obra ejecutada, relacionadas, aceptadas y debidamente conformadas por la Inspección designada por el ‘EL CENTRO’.

b) El dieciséis punto cinco por ciento (16,5%) sobre el importe total de cada valuación por concepto de Impuesto General a las Ventas (I.G.V.), mediante presentación de facturas, debidamente especificadas, a las cuales se le anexará el comprobante de inscripción ante el SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria).

(…)”

Por otra parte la cláusula sexta establece que la retención por concepto de garantía laboral sería reintegrada a la contratista al momento de la recepción definitiva de la obra y siempre que ésta cumpliese con entregar las solvencias del Ministerio del Trabajo y Seguro Social.

De lo expuesto se deduce entonces que la obligación de pago del CENTRO SIMON BOLIVAR estaría divida en:

a) las valuaciones parciales, supeditándose el pago al cumplimiento de la obligación contractual de ejecución de la obra, y la presentación de las facturas de las respectivas valuaciones;

b) el Impuesto General a las Ventas (IGV), que se pagaría al presentarse las facturas o comprobantes de pago del impuesto junto con el comprobante de inscripción en el SENIAT;

c) la retención por concepto de garantía laboral, que sería reintegrada a la contratista al momento de la recepción definitiva de la obra y siempre que ésta cumpliese con entregar las solvencias del Ministerio del Trabajo y Seguro Social; y

d) la retención por concepto de garantía de fiel cumplimiento, que sería reintegrada a la contratista al momento de la recepción definitiva de la obra.

Ahora bien, observa el Tribunal que el demandante establece que cumplió cabalmente con sus obligaciones contractuales. En este sentido, este juzgador observa que la parte demandada aceptó estos hechos, y afirma haber negado el pago de la garantía laboral (retención) equivalente al cinco por ciento (5%) de cada pago que debía efectuarse a la contratista, en razón de que la contratista incumplió su obligación de presentar las solvencias requeridas por el contrato.

En este sentido este juzgador observa que durante el debate probatorio la demandante consignó en el expediente copia simple de la solvencia expedida por el Inspector Jefe del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 1998 (Anexo “C” del escrito de promoción de pruebas) la cual establece que la empresa se encontraba libre de reclamaciones laborales. Adicionalmente, alega haber entregado dichas solvencias a la demandada. Por su parte, la parte demandada no contradijo en tiempo oportuno tener dicha solvencia en su poder (solamente lo hizo en la oportunidad de sus informes), y no impugnó los documentos presentados, al mismo tiempo que dejó de concurrir a la oportunidad fijada por el tribunal para evacuar la prueba de exhibición de documentos, oportunidad en la que hubiera podido desvirtuar el contenido o veracidad de los documentos presentados o el hecho de que estos no se hallaban en su poder.

Siendo esto así, y de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 del código de procedimiento civil, este juzgador debe tener por cierto el documento presentado en copia simple y cuya exhibición se exigió en el debate probatorio, en consecuencia se tienen por ciertos los hechos acreditados en ellos, por lo que se concluye que la demandante efectivamente se encontraba libre de reclamaciones laborales, y que por tanto cumplió con su obligación de obtener y presentar la solvencia laboral del Ministerio del Trabajo.

No obstante, fiel a la ley contractual que gobierna la relación entre las partes, este Tribunal debe señalar que el pago de la retención laboral se encontraba supeditado a la presentación por parte de la contratista de las solvencias del Ministerio del Trabajo y del Seguro Social. En este sentido se observa que la demandante no consignó en el expediente ni probó de ninguna otra manera que la mencionada solvencia del seguro social hubiese sido obtenida y entregada, y que por tanto se encontrase en poder de la demandada. En consecuencia, se estima que la contratista no cumplió con los requisitos que hacían procedente la reclamación del pago de la retención laboral. Así se establece.

Por estos motivos, con relación al contrato de obras No. 166-09-97-029-0 se declara IMPROCEDENTE el reclamo por cinco por ciento (5%) del monto del contrato correspondiente a la retención laboral, equivalente a ciento treinta y dos mil quinientos sesenta y nueve Bolívares con sesenta y nueve céntimos. Así se decide.

4. Del Contrato de obras No. 166-09-97-062-0 (Mantenimiento de Áreas Verdes. Plan de Recuperación Vial. Excedente Vial Roca Tarpeya. Caracas, Distrito Federal).

Este Tribunal observa que el presente contrato fue suscrito en fecha 13 de noviembre de 1997 (Anexo “Q” de la reforma de la demanda), hecho este que es aceptado por la parte demandada, CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A.

En este orden de ideas, la demandante afirma que la obra objeto del contrato fue recibida definitivamente en fecha 30 de junio de 1998, lo cual se evidenciaría del acta de recepción definitiva de la obra. No obstante, dicha acta no fue acompañada en la reforma de la demanda ni traída a los autos en la etapa probatoria. Sin embargo, la demandada también acepta que la demandante cumplió cabalmente su obligación contractual principal de ejecutar la obra.

Ahora bien, se desprende de la cláusula cuarta del contrato que el monto total del mismo era de seis millones ciento cuatro mil seiscientos ochenta y cinco Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 6.104.685,39), de los cuales cinco millones doscientos cuarenta mil setenta y tres Bolívares con treinta céntimos (Bs. 5.240.073,30) correspondían a la obra objeto del mismo, y ochocientos sesenta y cuatro mil seiscientos doce Bolívares con nueve céntimos (Bs. 864.612,09) correspondían al porcentaje de dieciséis y medio por ciento (16,5 %) de Impuesto General a las Ventas (en lo sucesivo IGV).

Sobre este contrato el demandante establece que cumplió cabalmente con sus obligaciones contractuales de realización de la obra, por lo que le fueron pagadas las valuaciones correspondientes, pero reclama la falta de pago de la retención laboral y de la garantía de fiel cumplimiento, equivalentes al cinco por ciento (5%) y diez por ciento (10 %), respectivamente, de cada pago que debía efectuarse a la contratista.

Estas garantías fueron establecidas en la cláusula sexta del contrato en los siguientes términos:

“RETENCION LABORAL Y DE FIEL CUMPLIMIENTO Y/O FIANZA

Cláusula sexta: De cada monto a pagar a ‘LA CONTRATISTA’, se le retendrá el 5% para garantía laboral, esta retención se devolverá a la recepción definitiva de la obra, previa presentación de las solvencias del Ministerio del Trabajo y Seguro Social Obligatorio. Para garantizar al (sic) ‘EL CENTRO’, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que asume ‘LA CONTRATISTA’, según los términos de este contrato, ‘EL CENTRO’ le retendrá el diez por ciento (10%) del monto de cada uno de los pagos a cancelar a ‘LA CONTRATISTA’. Las cantidades retenidas por este concepto, le serán reintegradas una vez ejecutada la Recepción Definitiva del servicio, objeto de este contrato. Esta retención puede ser sustituida por Fianza emitida por Instituto Bancario o Compañía de Seguros, a satisfacción de ‘EL CENTRO’, previa solicitud de la ‘LA CONTRATISTA’ por escrito”.

En este sentido, este Tribunal observa que la parte demandante alegó el cumplimiento de su obligación contractual, y la demandada aceptó este hecho, y reconoce deber aún el pago de la retención por concepto de garantía de fiel cumplimiento, por lo cual no existe contención sobre este punto. Así se establece.

Igualmente, la demandada afirma haber negado el pago de la retención laboral alegando que la contratista incumplió su obligación de presentar las solvencias requeridas por el contrato.

Durante la etapa probatoria la demandante consignó en el expediente copia simple de la solvencia laboral emitida por el Inspector Jefe del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de julio de 1998 (Anexo “E” del escrito de promoción de pruebas) la cual establece que la empresa se encontraba libre de reclamaciones laborales. Adicionalmente, alega haber entregado dicha solvencia a la demandada. Por su parte, la parte demandada no contradijo en tiempo oportuno tener dicha solvencia en su poder (solamente lo hizo en la oportunidad de sus informes), y al tiempo que dejó de impugnar los documentos presentados, así como dejó de concurrir a la oportunidad fijada por el tribunal para evacuar la prueba de exhibición de documentos, oportunidad en la que hubiera podido desvirtuar el contenido o veracidad de los documentos presentados o acreditar que estos no se hallaban en su poder.

Siendo esto así, y de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 del código de procedimiento civil, este juzgador debe tener por cierto el documento presentado en copia simple y cuya exhibición se exigió en el debate probatorio, y en consecuencia se tienen por ciertos los hechos acreditados en éste, por lo que se concluye que la demandante efectivamente se encontraba libre de reclamaciones laborales ante la Inspectoría del Trabajo, pues cumplió con la obligación contractual de obtener y presentar la solvencia laboral.

No obstante, fiel a la ley contractual que gobierna la relación entre las partes, este Tribunal debe señalar que el pago de la retención laboral se encontraba supeditado a la presentación por parte de la contratista de las solvencias del Ministerio del Trabajo y del Seguro Social. Se observa entonces que la demandante no consignó en el expediente ni probó de ninguna otra manera que la mencionada solvencia del Seguro Social hubiese sido obtenida y entregada, y que por tanto se encontrase en poder de la demandada. En consecuencia, se estima que la contratista no cumplió con los requisitos que hacían procedente la reclamación del pago de la retención laboral. Así se establece.

Por estos motivos, con relación al contrato de obras No. 166-09-97-062-0 se establece PROCEDENTE el reclamo judicial por diez por ciento (10%) del monto del contrato correspondiente a la garantía de fiel cumplimiento, lo que equivale a la suma de quinientos veinticuatro mil siete Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 524.007,33). Igualmente, se declara IMPROCEDENTE el reclamo judicial por el cinco por ciento (5%) del monto del contrato correspondiente a la retención laboral. Así se decide.

5. Del Contrato de obras No. 166-09-98-092-0 (Mantenimiento y Limpieza de Áreas Verdes. Plan de Recuperación Vial. Excedente Vial Roca Tarpeya. Caracas, Distrito Federal).

Este Tribunal observa que el presente contrato fue suscrito en fecha 10 de agosto de 1998, (Anexo “R” de la reforma de la demanda), hecho éste aceptado por la parte demandada, CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A.

Observa igualmente este Tribunal que el acta de iniciación de obras tiene fecha del primero de febrero de 1998, lo que corresponde con el plazo de ejecución fijado en el contrato (cinco meses contados a partir del 01-02-98).

Se observa igualmente que fue suscrita Acta de Recepción Definitiva por el servicio objeto del contrato en fecha 20 de enero de 1999 (Anexo “I” de la reforma de la demanda; vid folio 175), hecho este que también es aceptado por la demandada, por lo que se entiende que la demandante cumplió cabalmente su obligación contractual principal de ejecutar el servicio.

Ahora bien, se desprende de la cláusula cuarta del contrato que el monto total del mismo era de ocho millones seiscientos trece mil quinientos treinta y tres Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 8.613.533,86), de los cuales siete millones trescientos noventa y tres mil quinientos noventa y un Bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.393.591,30) correspondían al servicio objeto del mismo, y un millón doscientos diecinueve mil novecientos cuarenta y dos Bolívares con cincuenta y seis céntimos (1.219.942,56) correspondían al porcentaje de dieciséis y medio por ciento (16,5 %) de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Sobre este contrato el demandante establece que cumplió cabalmente con sus obligaciones contractuales de prestación de los servicios sin que la demandada le hiciese pago alguno por los mismos. En tal sentido, la parte actora reclama la falta de pago de la valuación única, el pago de la retención laboral y de la garantía de fiel cumplimiento, equivalentes al cinco por ciento (5%) y diez por ciento (10%), respectivamente, de cada pago que debía efectuarse a la contratista.

En este orden de ideas, en la cláusula cuarta del contrato se establece que la forma de pago se haría de la siguiente manera:

“(…)

a) La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.478.718,26) mensual, mediante valuaciones, ejecutadas, relacionadas, aceptadas y debidamente conformadas por la Inspección designada por el ‘EL CENTRO’.

b) El dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) sobre el importe total de cada valuación por concepto de Impuesto General a las Ventas (I.G.V.), mediante presentación de facturas, debidamente especificadas, a las cuales se le anexará el comprobante de inscripción ante el SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria).

(…)”

Por otra parte la cláusula tercera de las “CLAUSULAS GENERALES DE SERVICIOS”, las cuales forman parte del contrato, establece que la retención por concepto de garantía laboral sería reintegrada a la contratista al momento de la recepción definitiva de la obra, siempre que ésta cumpliese con entregar las solvencias del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), e Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Por su parte la cláusula sexta del contrato (retención de fiel cumplimiento) establece que para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones, a la contratista se le retendría el diez por ciento (10%) del monto de cada uno de los pagos que se le debía efectuar. Las cantidades retenidas por este concepto, le serían reintegradas una vez efectuada la recepción definitiva del servicio, objeto del contrato.

De lo expuesto anteriormente se deduce entonces que la obligación de pago del CENTRO SIMON BOLIVAR estaría divida en:

a) las valuaciones parciales, mediante pagos mensuales, supeditándose dichos pagos al cumplimiento de la obligación contractual de prestación del servicio, y la presentación de las facturas de las respectivas valuaciones;

b) el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que se pagaría al presentarse las facturas o comprobantes de pago del impuesto junto con el comprobante de inscripción en el SENIAT;

c) la retención por concepto de garantía laboral, que sería reintegrada a la contratista al momento de la recepción definitiva de la obra y siempre que ésta cumpliese con entregar las solvencias del Ministerio del Trabajo y Seguro Social; y

d) la retención por concepto de garantía de fiel cumplimiento, que sería reintegrada a la contratista al momento de la recepción definitiva de la obra.

Cabe igualmente señalar que la cláusula décimo quinta de las “CLAUSULAS GENERALES DE SERVICIOS” (las cuales forman parte integrante del contrato) establece que el Centro Simón Bolívar debía retener de toda cantidad a pagar el porcentaje correspondiente a las obligaciones fiscales surgidas de la relación contractual.

Ahora pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los hechos del presente contrato apreciados en esta causa. Por una parte la demandante establece que cumplió cabalmente con sus obligaciones contractuales de prestación del servicio sin que le fuese hecho pago alguno, por lo que reclama la falta de pago de la valuación única, la retención laboral y la retención de la garantía de fiel cumplimiento equivalentes al cinco por ciento (5%) y al diez por ciento (10%) del valor del contrato, respectivamente, de cada pago que se le debía efectuar.

En este sentido, se observa que la parte demandante acreditó mediante el contrato y el acta de recepción definitiva el cumplimiento de su obligación contractual principal (prestación del servicio). La demandada por su parte aceptó estos hechos en la contestación de la demanda, y reconoce deber los pagos del servicio y de la retención laboral, y afirma haber negado los pagos alegando que la contratista incumplió su obligación de presentar las solvencias requeridas por el contrato.

Ahora bien, esta retención por garantía laboral, similar a las ya examinadas en los demás contratos objeto de la presente demanda, fue establecida de forma que la misma debía ser reintegrada a la contratista al momento de la recepción definitiva de la obra y siempre que ésta cumpliese con entregar las solvencias del Ministerio del Trabajo, Seguro Social, e Instituto Nacional para la Cooperación Educativa (INCE), por lo que la posibilidad de realizar tal retención se limitaba exclusivamente al monto existente por concepto de garantía laboral, mas no sobre las cantidades restantes del contrato. En consecuencia, si resultaba procedente desde el momento de la presentación de la respectiva factura, y vista la recepción definitiva de la obra, el pago de la valuación única del contrato No. 166-09-98-092-0. Así se establece.

Durante la etapa probatoria la demandante consignó en el expediente copia simple de la solvencia emitida por el Inspector Jefe del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de febrero de 1999 (Anexo “I” del escrito de promoción de pruebas) la cual establece que la empresa se encontraba libre de reclamaciones laborales. Adicionalmente, alega haber entregado dichas solvencias a la demandada.

Por su parte, la parte demandada no contradijo en tiempo oportuno tener dicha solvencia en su poder (solamente lo hizo tardíamente en la oportunidad de sus informes), y no impugnó los documentos presentados, así como dejó de concurrir a la oportunidad fijada por el tribunal para evacuar la prueba de exhibición de documentos, oportunidad en la que hubiera podido desvirtuar el contenido o veracidad de los documentos presentados o el hecho de que estos no se hallaban en su poder.

Siendo esto así, y de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 del código de procedimiento civil, este juzgador debe tener por cierto el documento presentado en copia simple, y cuya exhibición se exigió en el debate probatorio, y en consecuencia se tienen por ciertos los hechos acreditados en éste, por lo que se concluye que la demandante efectivamente se encontraba libre de reclamaciones laborales, y que cumplió con su obligación de obtener y presentar la solvencia laboral. Así se establece.

No obstante, fiel a la ley contractual que gobierna la relación entre las partes, este Tribunal debe señalar que el pago de la retención laboral se encontraba supeditado a la presentación por parte de la contratista de las solvencias del Ministerio del Trabajo, del Seguro Social, y del Instituto Nacional para la Cooperación Educativa (INCE). Se observa entonces que la demandante no consignó en el expediente ni probó de ninguna otra manera que las mencionadas solvencias faltantes hubiesen sido obtenidas y entregadas, y por tanto se encontrasen en poder de la demandada. En consecuencia, se estima que la contratista no cumplió con los requisitos que hacían procedente la reclamación del pago de la retención laboral. Así se establece (énfasis de este Tribunal).

Por otra parte, con relación a las reclamaciones por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor derivados de este contrato (Bs. 1.219.942,56) este Tribunal observa que conforme lo prevé la cláusula décimo quinta de las “CLAUSULAS GENERALES DE SERVICIOS” del Centro Simón Bolívar, se estableció claramente que el Centro Simón Bolívar sería agente de retención de las obligaciones tributarias derivadas del contrato. En virtud de esto, resulta claramente improcedente la reclamación de la devolución de dichas cantidades a la demandante, por cuanto las mismas no le eran exigibles a ésta por parte de la administración tributaria, ya que el propio Centro Simón Bolívar estaba en la obligación de ejercer su función de agente de retención. Así se establece.

Adicionalmente, se debe apreciar que el Centro Simón Bolívar alegó en su contestación no haber recibido comprobantes del pago del impuesto por parte de la demandante. Por su parte, en la oportunidad procesal la demandante promovió la exhibición de los documentos de órdenes de pago No. 884 y 889 de fecha 11/09/98 y 14/09/98 respectivamente, y la orden de pago No. 343 de fecha 06/12/99 las cuales alega no hubieran sido emitidas por la demandada si no se hubiesen cumplido los requisitos exigidos por dicho Ente, entre los cuales se encuentran los mencionados comprobantes de pago del impuesto, y como consecuencia lógica, se entiende que el Centro efectivamente recibió dichos documentos, ya que de lo contrario no hubiera emitido las órdenes de pago. A estas órdenes de pago el Ente no hizo oposición en la oportunidad debida, ni fueron exhibidos en la oportunidad procesal fijada por este tribunal. Ahora bien, por demás es sabido que un Juez sólo puede decidir sobre los elementos alegados y probados en juicio, en este sentido, y actuando de conformidad con los principios de inmediación y racionalidad a los que debe atender el juez cuando valora los elementos probatorios, la parte demandante no trajo a las actas ni los comprobantes de pago del impuesto, ni las mencionadas ordenes de pago, siquiera mediante una copia simple, razón por la cual, a pesar de que la contraparte no exhibió los documentos solicitados, este juzgador mal podría extraer una convicción sobre documentos de los cuales no ha tenido conocimiento alguno, y que se hallan fuera del proceso.

En este sentido, debe señalarse que aun en el supuesto en que se hubiese producido una copia simple u otra reproducción de los documentos en cuestión, las órdenes de pago por sí mismas no demuestran el pago del impuesto a la administración tributaria. Una orden de pago demuestra en efecto que se ordenó el pago de los conceptos que en ella se hayan establecido, y hace presumir que los requisitos para que la orden de pago fuese emitida se cumplieron. Sin embargo, solamente mediante dichos documentos, es decir, las órdenes de pago, no puede acreditarse inequívocamente que el pago de la obligación tributaria haya tenido lugar. En consecuencia, se declara improcedente la reclamación por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor derivado del contrato No. 166-09-98-092-0. Así se decide.

Por estos motivos, con relación al contrato No. 166-09-98-092-0 se declara PROCEDENTE el reclamo judicial por siete millones trescientos noventa y tres mil quinientos noventa y un Bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.393.591,30) por concepto de la valuación única. Igualmente, se declaran IMPROCEDENTES los reclamos por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y por concepto de retención de fiel cumplimiento y garantía laboral. En este sentido, como los porcentajes correspondientes a las mencionadas garantías debían deducirse de cada pago a efectuarse a la contratista, y a ésta en ningún momento se le efectuó pago alguno por la obra objeto de este contrato mal, podría exigirse la devolución de una retención que no fue efectuada. Por estos motivos, dedúzcase del monto aquí establecido el cinco por ciento (5%) correspondiente a la retención por garantía laboral, la cual resulta improcedente tal como ha establecido este Tribunal. Así se decide.

V
SOBRE LOS INTERESES Y LA CORRECION MONETARIA O INDEXACION.

Pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la parte demandante, mediante la cual exige el pago de los intereses incurridos por la demora en el pago por parte del Ente demandado, y además exige la corrección monetaria o indexación de las cantidades de dinero adeudadas.

Con relación a este punto, señala la doctrina que:
“Desde el punto de vista económico siempre se ha sostenido que los intereses comprenden dos conceptos: la remuneración al capital y un correctivo contra la inflación. Cuando la inflación no existe, o hay deflación, los intereses son bajos, precisamente porque en ellos queda comprendida solamente la remuneración del capital. En cambio, cuando la inflación es alta los intereses son inferiores a la inflación, el interés real (como remuneración al capital) no existe; y cuando son superiores a la inflación, sólo en aquella porción en la que excedan a la inflación, es que constituyen intereses reales”. (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Tomo I. Caracas 2001. Publicaciones Ucab.).
Ahora bien, se entiende que la existencia de intereses en los contratos como el de obra está dirigida a resarcir el daño causado por la posible mora en el pago. Y la mora no es más que el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación determinada. En este sentido, la mora queda determinada por el término o plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva. Salvo que una obligación sea de cumplimiento instantáneo, se entiende que siempre existirá un plazo o un término para el cumplimiento, y vencido éste comenzará a correr el lapso para el cálculo de la reparación o indemnización correspondiente en razón de la mora. En consecuencia, el sólo cumplimiento del plazo o término hace que el deudor quede en mora desde el día del incumplimiento. También es posible que la obligación deba ser cumplida a partir de un requerimiento del acreedor. En estos casos, como de hecho ocurre en los contratos bajo examen, se requería que la contratista presentara las facturas de cobro de las respectivas valuaciones o retenciones, y a partir de ese momento correría un plazo para que el Ente cumpliese con el pago sin que se verificaran ningún tipo de intereses. Verificado este lapso sin que se hubiese efectuado el pago, el Ente incurriría en la mora ya señalada.
En este sentido, observa este Tribunal que los intereses estipulados en las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION PARA LA EJECUCION DE OBRAS, aplicables a los contratos objeto de la presente demanda, han sido estructurados de manera de acumularse sobre las cantidades a ser pagadas desde la presentación al cobro de la respectiva valuación o retención hasta el momento de ser emitidas las respectivas órdenes de pago (contratos Nos. 163-09-97-052-0, 166-09-97-029-0, y 166-09-97-062-0), o acumularse sobre las cantidades a ser pagadas desde la presentación al cobro de la respectiva valuación o retención hasta el momento en que el pago se encuentre en caja o tesorería y a disposición del contratista (contratos Nos. 163-013-98-087-0 y 166-09-98-092-0). En consecuencia, la naturaleza de los mismos es compensatoria, para resarcir el daño surgido por un incumplimiento tardío en el pago.
Ahora bien, visto como han sido establecidos los incumplimientos culposos del Ente contratante, resultan procedentes la reparación o indemnización por la mora incurrida en los distintos pagos a los que se condena. En este sentido, se hace necesario verificar en que momento (término o plazo) se hacía obligatorio el cumplimiento del pago, y para ello resulta necesario revisar cada contrato en específico. Así se establece.
Por otra parte, antes de entrar a analizar el momento en que cada obligación de pago incumplida en los contratos objeto de la presente demanda debió haberse realizado, y de esta manera determinar el momento a partir del cual se hace procedente la reparación reclamada, debe anotar el Tribunal que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado la improcedencia de realizar una doble reclamación de intereses junto con una corrección monetaria o una indexación. En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Veáse Sentencias Nº 00848 de fecha 15 de julio de 2004, Exp. Nº 1998-14856; Nº 00611 de fecha 29 de abril de 2003, Exp. Nº 16123; y Nº 04237 de fecha 16 de junio de 2005, Exp. Nº 2003-0387). Por tanto, este Tribunal concuerda en que el otorgamiento de ambos correctivos resultaría efectivamente en una doble reparación sin justa causa, razón por la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria o indexación solicitadas y PROCEDENTE la solicitud de los intereses moratorios derivados del incumplimiento del Centro Simón Bolívar. Así se decide.

En este orden de ideas, pasa ahora este Tribunal a determinar en cada contrato el momento a partir del cual deberá efectuarse el cálculo de los intereses sobre las cantidades adeudadas, lo cual se establece de la siguiente manera:

1. Del Contrato de Obras No. 163-09-97-052-0 (Paisajismo de la Plaza Teresa de la Parra, Final Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro).

La disposición 58 del Capítulo III (De los Pagos) del Título IV (Pago de la Obra) de las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION PARA LA EJECUCION DE OBRAS, las cuales son parte integrante del contrato establece:
“Cuando los pagos de las valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidas por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de presentación por parte del contratista al Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por este (sic) o por la oficina administradora del Ente Contratante, éste pagará intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo que dure la mora en el pago hasta la fecha de la emisión de la correspondiente orden de pago. Los intereses se calcularan (sic) utilizando una tasa equivalente al promedio ponderado, por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) Bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones a crédito a plazos no mayores de noventa (90) días calendario”.

La norma transcrita establece la obligación del ente contratante de pagar los intereses sobre el monto total adeudado, cuando el pago de las valuaciones o retenciones no se hiciere dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a su presentación por la contratista al Ingeniero Inspector. Adicionalmente se expresa que habrá lugar al pago en cuestión siempre que las valuaciones no hayan sido rechazadas por el Ingeniero Inspector o por la oficina administradora del ente contratante. En este sentido, conviene señalar que visto como este Tribunal ha establecido la existencia de una deuda a favor de la sociedad contratista, en el caso bajo estudio resulta irrelevante verificar si hubo rechazo o no de las valuaciones.
Ahora bien, establecida como ha sido la existencia de una deuda a favor de la sociedad contratista, que a juicio del Tribunal, subsiste desde el momento en que el demandante presentó al cobro el documento del “Comprobante de recibo de pago” (de fecha 06 de julio de 1998; anexo “K” del libelo de la demanda); documento que no fue impugnado por la parte demandada, y que por tanto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene por válido, y como consecuencia se tienen por ciertos los hechos acreditados en éste; se estima que el plazo de pago de noventa días empezó a correr en la fecha antes señalada y concluyó el día domingo 04 de octubre de 1998; y visto, por otra parte, que el pago de lo adeudado en virtud de la retención por concepto de la garantía de fiel cumplimiento no se realizó dentro del plazo estipulado, contado a partir de esa fecha, este Tribunal ordena el pago de los intereses moratorios causados sobre la cantidad de quinientos treinta y siete mil quinientos veinticinco Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 537.525,86), desde el día lunes 05 de octubre de 1998 hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.
En tal virtud, tales intereses deberán ser calculados, tal como lo prevé el transcrito artículo 58 de las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION PARA LA EJECUCION DE OBRA, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario.
Para su determinación, se ordenará en el dispositivo de este fallo una experticia complementaria a tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2. Del Contrato de Obras No. 163-13-98-087-0 (Paisajismo Isla Central de la Avenida La Armada, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas).

El artículo 58 del Capítulo III (De los Pagos) del Título IV (Pago de la Obra) de las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION PARA LA EJECUCION DE OBRAS, las cuales son parte integrante del contrato establece:
“Cuando los pagos de las valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidas por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los sesenta días (60) días calendario, contados a partir de la fecha de presentación por parte del contratista el (sic) Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por este (sic) o por la oficina administradora del Ente Contratante, éste pagara (sic) intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo que de (sic) la mora en la fecha en la cual el pago se encuentre en caja o tesorería según sea el caso y a disposición del Contratista. Los intereses se calcularan (sic) utilizando una tasa equivalente al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones a crédito a plazos no mayores de noventa (90) días calendario”.
La norma transcrita establece la obligación del ente contratante de pagar los intereses sobre el monto total adeudado, cuando el pago de las valuaciones o retenciones no se hiciere dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a su presentación por la contratista al Ingeniero Inspector. Adicionalmente se expresa que habrá lugar al pago en cuestión siempre que las valuaciones no hayan sido rechazadas por el Ingeniero Inspector o por la oficina administradora del ente contratante. En este sentido, conviene señalar que visto como este tribunal ha establecido la existencia de una deuda a favor de la sociedad contratista, en el caso bajo estudio resulta irrelevante verificar si hubo rechazo o no de las valuaciones.
Ahora bien, establecida como ha sido la existencia de una deuda a favor de la sociedad contratista, que a juicio del Tribunal, subsiste desde el momento en que el demandante presentó al cobro los documentos de Comprobantes de recibos de pago (anexo “L” del libelo de la demanda de fecha 07 de agosto de 1998; anexo “LL” del libelo de la demanda de fecha 30 de septiembre de 1998; y anexo “N” del libelo de la demanda de fecha 06 de octubre de 1998); documentos que no fueron impugnados por la parte demandada y que por tanto, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil se tienen por válidos, en consecuencia se tienen por ciertos los hechos acreditados en éstos; y su virtud se estima que el plazo de pago de sesenta días empezó a correr en las fechas antes señaladas y concluyó, para el primer caso el día martes 07 de octubre de 1998, para el segundo caso el día domingo 29 de septiembre de 1998, y en el tercer caso el día sábado 05 de diciembre de 1998; y visto, por otra parte, que el pago de lo adeudado en virtud de la (ejecución de la obra, retención de fiel cumplimiento) no se realizó dentro de los plazos estipulados, este Tribunal ordena el pago de los intereses moratorios causados sobre la cantidad de: a) Siete millones trescientos once mil doscientos cuarenta y dos Bolívares con tres céntimos (Bs. 7.311.242,03) correspondientes al pago de Siete millones seiscientos noventa y seis cuarenta y cuatro Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 7.696.044,24) por concepto de la valuación de anticipo, menos la retención de cinco por ciento (5%) por concepto de garantía laboral cuyo pago resulta improcedente; b) Ocho millones cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve Bolívares con sesenta céntimos (8.485.459,60) correspondientes al pago de Ocho millones novecientos treinta y dos mil sesenta y dos Bolívares con sesenta y ocho céntimos (8.932.062,68) por concepto de la valuación de obra No. 1 menos la retención de cinco por ciento (5%) por concepto de garantía laboral cuyo pago resulta improcedente; y c) Siete millones trescientos cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y nueve Bolívares con treinta céntimos (7.354.879,30) correspondientes al pago de Siete millones setecientos cuarenta y un mil novecientos setenta y ocho Bolívares con catorce céntimos (Bs. 7.741.978,14) por concepto de la valuación de obra No. 2 menos la retención de cinco por ciento (5%) por concepto de garantía laboral cuyo pago resulta improcedente; desde los días: miércoles 08 de octubre de 1998, lunes 30 de septiembre de 1998, y domingo 06 de diciembre de 1998, respectivamente, hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.

Sobre los doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y un Bolívares con cero céntimos (255.881,00) por concepto de Fianza de Anticipo se establece que los intereses serán pagados desde el momento de recepción definitiva de la obra, momento hasta el cual establecía el contrato que debía permanecer vigente la misma. Por lo tanto, y conforme se desprende de la copia del acta de recepción definitiva (anexo “I” del libelo de la demanda), ésta tuvo lugar en fecha 09 de abril de 1999, por lo que los intereses deberán ser calculados desde el día 10 de abril de 1999 hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.

En tal virtud, tales intereses deberán ser calculados, tal como lo prevé el transcrito artículo 58 de las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION PARA LA EJECUCION DE OBRA, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario.
Para su determinación, se ordenará en el dispositivo de este fallo una experticia complementaria a tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3. Del Contrato de obras No. 166-09-97-029-0 (Mantenimiento de Áreas Verdes. Plan de Recuperación Vial. Excedente Vial Roca Tarpeya. Caracas, Distrito Federal).

Sobre este contrato el Tribunal ha determinado que no resulta procedente la reclamación efectuada por cinco por ciento (5%) del monto del contrato correspondiente a la retención laboral, equivalente a ciento treinta y dos mil quinientos sesenta y nueve Bolívares con sesenta y nueve céntimos. En consecuencia, con relación a este contrato nada hay que determinar en cuanto a los intereses. Así se establece.
4. Del Contrato de obras No. 166-09-97-062-0 (Mantenimiento de Áreas Verdes. Plan de Recuperación Vial. Excedente Vial Roca Tarpeya. Caracas, Distrito Federal).

El artículo 58 del Capítulo III (De los Pagos) del Título IV (Pago de la Obra) de las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION PARA LA EJECUCION DE OBRAS, las cuales son parte integrante del contrato establece:
“Cuando los pagos de las valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidas por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de presentación por parte del contratista al Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por este (sic) o por la oficina administradora del Ente Contratante, éste pagará intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo que dure la mora en el pago hasta la fecha de la emisión de la correspondiente orden de pago. Los intereses se calcularan (sic) utilizando una tasa equivalente al promedio ponderado, por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) Bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones a crédito a plazos no mayores de noventa (90) días calendario”.
La norma transcrita establece la obligación del ente contratante de pagar los intereses sobre el monto total adeudado, cuando el pago de las valuaciones o retenciones no se hiciere dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a su presentación por la contratista al Ingeniero Inspector. Adicionalmente se expresa que habrá lugar al pago en cuestión siempre que las valuaciones no hayan sido rechazadas por el Ingeniero Inspector o por la oficina administradora del ente contratante. En este sentido, conviene señalar que visto como este Tribunal ha establecido la existencia de una deuda a favor de la sociedad contratista, en el caso bajo estudio resulta irrelevante verificar si hubo rechazo o no de las valuaciones.
Ahora bien, establecida como ha sido la existencia de una deuda a favor de la sociedad contratista, que a juicio del Tribunal, subsiste desde el momento en que el demandante presentó al cobro el documento del “Comprobante de recibo de pago” (de fecha 06 de julio de 1998; anexo “V” del escrito de reforma de la demanda); documento que no fue impugnado por la parte demandada, por tanto, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil se tiene por válido, en consecuencia se tienen por ciertos los hechos acreditados en éste; y en su fuerza se estima que el plazo de pago de noventa días empezó a correr en la fecha antes señalada y concluyó el día domingo 04 de octubre de 1998; y visto, por otra parte, que el pago de lo adeudado en virtud de la retención por concepto de la garantía de fiel cumplimiento no se realizó dentro del plazo estipulado, contado a partir de esa fecha, este Tribunal ordena el pago de los intereses moratorios causados sobre la cantidad de quinientos veinticuatro mil siete Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 524.007,33) desde el día lunes 05 de octubre de 1998 hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.
En tal virtud, tales intereses deberán ser calculados, tal como lo prevé el transcrito artículo 58 de las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION PARA LA EJECUCION DE OBRA, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario.
Para su determinación, se ordenará en el dispositivo de este fallo una experticia complementaria a tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5. Del Contrato de obras No. 166-09-98-092-0 (Mantenimiento y Limpieza de Áreas Verdes. Plan de Recuperación Vial. Excedente Vial Roca Tarpeya. Caracas, Distrito Federal).

El artículo 58 del Capítulo III (De los Pagos) del Título IV (Pago de la Obra) de las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION PARA LA EJECUCION DE OBRAS, las cuales son parte integrante del contrato establece:
“Cuando los pagos de las valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidas por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los sesenta días (60) días calendario, contados a partir de la fecha de presentación por parte del contratista el (sic) Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por este (sic) o por la oficina administradora del Ente Contratante, éste pagara (sic) intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo que de (sic) la mora en la fecha en la cual el pago se encuentre en caja o tesorería según sea el caso y a disposición del Contratista. Los intereses se calcularan (sic) utilizando una tasa equivalente al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones a crédito a plazos no mayores de noventa (90) días calendario”.
La norma transcrita establece la obligación del ente contratante de pagar los intereses sobre el monto total adeudado, cuando el pago de las valuaciones o retenciones no se hiciere dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a su presentación por la contratista al Ingeniero Inspector. Adicionalmente se expresa que habrá lugar al pago en cuestión siempre que las valuaciones no hayan sido rechazadas por el Ingeniero Inspector o por la oficina administradora del ente contratante. En este sentido, conviene señalar que visto como este tribunal ha establecido la existencia de una deuda a favor de la sociedad contratista, en el caso bajo estudio resulta irrelevante verificar si hubo rechazo o no de las valuaciones.
Ahora bien, establecida como ha sido la existencia de una deuda a favor de la sociedad contratista, que a juicio del Tribunal, subsiste desde el momento en que el demandante presentó al cobro los documentos de Comprobantes de recibos de pago (anexo “W” del escrito de reforma de la demanda de fecha 10 de agosto de 1998); documento que no fue impugnado por la parte demandada, y que por tanto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen por válido el documento presentado, en consecuencia se tienen por ciertos los hechos acreditados en éste; por ende se estima que el plazo de pago de sesenta días empezó a correr en la fecha antes señalada y concluyó el día viernes 09 de octubre de 1998; y visto, por otra parte, que el pago de lo adeudado por concepto de la valuación única no se realizó dentro de los plazos estipulados, este Tribunal ordena el pago de los intereses moratorios causados sobre la cantidad de: siete millones veintitrés mil novecientos once Bolívares con setenta céntimos (Bs. 7.023.911,70) correspondientes al pago de siete millones trescientos noventa y tres mil quinientos noventa y un Bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.393.591,30) por concepto de la valuación única menos la retención de cinco por ciento (5%) por concepto de garantía laboral cuyo pago resulta improcedente; desde el día sábado 10 de octubre de 1998 hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.

En tal virtud, tales intereses deberán ser calculados, tal como lo prevé el transcrito artículo 58 de las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION PARA LA EJECUCION DE OBRA, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario.

Para su determinación, se ordenará en el dispositivo de este fallo una experticia complementaria a tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada Carmen Arroyo Villegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAISAJISMO COCIPA, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A., antes identificadas. En consecuencia, el CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A. deberá pagar a la parte actora, las siguientes cantidades:

1) Quinientos treinta y siete mil quinientos veinticinco Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 537.525,86) por concepto de retención de la garantía de fiel cumplimiento del contrato No. 163-09-97-052-0.

2) Siete millones trescientos once mil doscientos cuarenta y dos Bolívares con tres céntimos (Bs. 7.311.242,03) por concepto de la valuación de anticipo del contrato No. 163-13-98-087-0.

3) Ocho millones cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve Bolívares con sesenta céntimos (8.485.459,60) por concepto de la valuación de obra No. 1 del contrato No. 163-13-98-087-0.

4) Siete millones trescientos cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y nueve Bolívares con treinta céntimos (7.354.879,30) por concepto de la valuación de obra No. 2 del contrato No. 163-13-98-087-0.

5) Doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y un Bolívares con cero céntimos (255.881,00) por concepto de Fianza de Anticipo del contrato No. 163-13-98-087-0.

6) Quinientos veinticuatro mil siete Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 524.007,33) por concepto de la retención de la garantía de fiel cumplimiento del contrato No. 166-09-97-062-0.

7) Siete millones veintitrés mil novecientos once Bolívares con setenta céntimos (Bs. 7.023.911,70) por concepto de la valuación única del contrato No. 166-09-98-092-0.


2. PROCEDENTE el pago de los intereses de mora causados sin capitalizarlos. A los fines de determinar con exactitud el monto a pagar por este concepto se ordena practicar experticia complementaria del fallo. El cálculo de la experticia será realizado en base a una tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas pasivas que paguen los seis (6) principales bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos, determinados por el Banco Central de Venezuela, por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario. Se determinará el monto de los intereses de mora desde las fechas y sobre los montos que a continuación se señalan:

1) Sobre el monto quinientos treinta y siete mil quinientos veinticinco Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 537.525,86) por concepto de retención de la garantía de fiel cumplimiento del contrato No. 163-09-97-052-0 se calcularán intereses desde el día lunes 05 de octubre de 1998 hasta la fecha en que se haga definitivamente firme el presente fallo.

2) Sobre el monto de siete millones trescientos once mil doscientos cuarenta y dos Bolívares con tres céntimos (Bs. 7.311.242,03) por concepto de la valuación de anticipo del contrato No. 163-13-98-087-0, se calcularán intereses desde el día miércoles 08 de octubre de 1998 hasta la fecha en que se haga definitivamente firme el presente fallo.

3) Sobre el monto de ocho millones cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve Bolívares con sesenta céntimos (8.485.459,60) por concepto de la valuación de obra No. 1 del contrato No. 163-13-98-087-0, se calcularán intereses desde el día lunes 30 de septiembre de 1998 hasta la fecha en que se haga definitivamente firme el presente fallo.

4) Sobre el monto de siete millones trescientos cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y nueve Bolívares con treinta céntimos (7.354.879,30) por concepto de la valuación de obra No. 2 del contrato No. 163-13-98-087-0, se calcularán intereses desde el día domingo 06 de diciembre de 1998 hasta la fecha en que se haga definitivamente firme el presente fallo.


5) Sobre el monto de doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y un Bolívares con cero céntimos (255.881,00) por concepto de Fianza de Anticipo del contrato No. 163-13-98-087-0, se calcularán intereses desde el día 10 de abril de 1999 hasta la fecha en que se haga definitivamente firme el presente fallo.

6) Sobre el monto de quinientos veinticuatro mil siete Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 524.007,33) por concepto de la retención de la garantía de fiel cumplimiento del contrato No. 166-09-97-062-0, se calcularán intereses desde el día lunes 05 de octubre de 1998 hasta la fecha en que se haga definitivamente firme el presente fallo.

7) Sobre el monto de siete millones veintitrés mil novecientos once Bolívares con setenta céntimos (Bs. 7.023.911,70) por concepto de la valuación única del contrato No. 166-09-98-092-0, se calcularán intereses desde el día sábado 10 de octubre de 1998 hasta la fecha en que se haga definitivamente firme el presente fallo.

3. IMPROCEDENTE la corrección monetaria o indexación de las cantidades debidas.

4. IMPROCEDENTE la condenatoria en costas, por no haberse producido el vencimiento total de la parte demandada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se declara igualmente IMPROCEDENTE el pago de los honorarios profesionales los cuales forman parte de las costas del proceso.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

NELLY MALDONADO DE FERREIRA


En esta misma fecha 07 de julio de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 m), se publicó y registró la anterior decisión.




LA SECRETARIA





Exp. 04-937