EXP.: 05-1334
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: ALEJANDRINA MALAVE DE RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.174.941, representada por YOLANDA GUERRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 66.124.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra del acto administrativo de destitución de fecha 11 de abril de 2005, emitido por la abogado Maria Inés Leal, en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre.
REPRESENTANTE DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA: HENRY SANABRIA NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.596, en su carácter de Apoderado Judicial.
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la representante de la parte actora, que su representada es hermana de la ciudadana AURA ROSA MALAVE, C.I.:4.181.768, de profesión Médico Cardiólogo, quien ha presentado desde septiembre del 2004 un Episodio Depresivo Mayor, además de sufrir dos Accidentes Cerebro Vasculares, que la han incapacitado para trabajar y para proveer a sus propias necesidades.
Que en el mes de agosto del 2004, comenzó a presentar un estado confusional en el cual olvidaba y confundía personas, fechas, lugares etc., lo que la llevó a consultas médicas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Psiquiatría, en fecha 31 de Agosto de dicho año y que finalizó en un certificado de incapacidad, con reposos progresivos iniciados el 9 de septiembre de ese año, hasta el 31 de octubre del 2005 cuando se le otorgó el último. Agrega que el primer reposo obedeció a un trastorno mixto ansioso-depresivo, posteriormente Episodio Depresivo Mayor y el último episodio depresivo. Que el 17 de octubre del 2004, ingresó al Centro Médico Docente Los Altos por presentar un Accidente Cerebro Vascular. Que el 15 de abril de 2005, fue atendida en consulta de Psiquiatría de la Clínica de Salud Mental Comunitaria de la Alcaldía de Sucre, por presentar Estado Confusional y Episodio Depresivo Mayor con antecedentes de Accidente Cerebro Vascular. Que dicha clínica ha expedido desde esa fecha hasta el 31 de octubre doce reposos médicos por el mismo diagnóstico.
Indica que en fecha 07 de octubre del 2005, una doctora de dicho centro médico elaboró un Informe Médico, en el cual señala que la Señora Aura Malave ha presentado dos Accidentes Cerebro Vasculares, uno en octubre 2004 y el segundo en abril de 2005, caracterizado por disminución de fuerza muscular en el miembro superior izquierdo, quedando como secuela Espasticidad de la mano izquierda que le imposibilita las actividades de la vida diaria.
Que la ciudadana Aurora Malave tiene más de un año de reposo por presentar los trastornos psiquiátricos y cerebro vasculares antes especificados, sin presentar mejoría, siendo cada día más dependiente de familiares para realizar los actos más elementales de la vida cotidiana. Agrega que no puede atender por si misma sus propios intereses, al punto que al encontrarse de reposo y en la oportunidad de ir acompañada de un chofer a consignar uno de los reposos, el 12 de abril del 2005, firmó una notificación que le hacía la Dirección de Personal de la Alcaldía de Sucre, en la cual, le informaba que la División de Asesoría Legal de la Dirección de Personal determinó que se encontraba presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aduce que se encuentra tan incapacitada de proveer a sus propias necesidades y ejercer su derecho a la defensa que no entendió que debía asesorarse con un abogado para defenderse de estas acusaciones tan peligrosas. El estado de incapacidad mental y por consiguiente de indefensión en el que se encontraba, le ocasionó que no asistiera al proceso administrativo del cual fue notificada y fuera despedida del cargo de Médico Cardiólogo, siendo notificada por prensa el 29 de septiembre del 2005.
Señala que en el informe médico que anexa consta que la ciudadana Aura Rosa Malave presenta antecedentes de problemática siquiátrica desde los 26 años de edad. Agregando que como consecuencia de los hechos narrados y encontrándose aún afectada la salud de la ciudadana Aurora Rosa Malave Barrios, además de ser destituida írritamente mientras que se encontraba en reposo. Su representada le otorgó poder para solicitar su interdicción, siendo la acción admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Contencioso Administrativo, para asumir la protección de la mencionada ciudadana. Que actualmente se está sustanciando la interdicción provisional, como consta de copia certificada. Señalando que su representada tiene interés personal, legítimo y directo en las resultas del presente recurso, ya que la ciudadana Aura Rosa Malave próximamente se encontrará bajo su tutela.
Como derecho invoca los artículos 25 y 93 de la Constitución; el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos; los artículos 30, 86 ordinal 9°, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 404, 405 del Código Civil.
Solicita la nulidad del acto de destitución notificado mediante publicación en el diario Últimas Noticias de fecha 29 de septiembre 2005. Igualmente solicita, la nulidad de la notificación que firmó con fecha 12 de abril 2005, realizada por la Dirección de Personal de la Alcaldía de Sucre. Así mismo, solicita que se le restituya a su cargo, se le paguen los salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta la fecha de su reincorporación y se le trámite su jubilación especial o se determine su incapacidad y le sea adjudicada una pensión cónsona con el cargo de desempeñaba. En caso de la declaratoria sin lugar la petición de nulidad, solicita el pago de sus prestaciones sociales para suspender la caducidad.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda al momento de dar contestación a la querella como punto previo solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la caducidad para interponer la querella.
Rechaza y contradice la acción, puesto que los fundamentos de hecho como de derecho alegados por la afectada por el acto administrativo no justificó en su sitio de trabajo las razones por las cuales no acudía, lo que hizo suponer que había abandonado el trabajo. Agregando que en vista la incomparecencia, se le abrió un procedimiento administrativo para que ejerciera su derecho a la defensa, haciendo caso omiso de ello aún cuando fue notificada.
Que el acto que se pretende anular no fue el que la destituyó, pues dicho acto fue emanado del ciudadano Alcalde. Finalmente solicita que la querella sea desestimada.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar en primer lugar la caducidad de la acción, requisito éste de orden público y por disposición legal que puede ser revisado y declarado en cualquier estado y grado del proceso. Al respecto se observa, que el acto administrativo del cual se pretende su nulidad fue notificado por cartel publicado en el diario Ultimas Noticias el 29 de septiembre del 2005, siendo interpuesta la acción en fecha 20 de diciembre de 2005, por lo que se infiere que se efectuó dentro del tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Pasa ahora este Juzgado a conocer del fondo de la controversia, observando que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 04 de abril del 2005, notificada por cartel publicado en el diario Últimas Noticias el 29 de septiembre de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre.
Al respecto observa este Tribunal que corre inserto en el folio 01 del expediente administrativo auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 18 de marzo de 2005. A los folios 04 al 06, actas levantadas por las inasistencias de la ciudadana Aura Malave los días 14, 15 y 16 de marzo del 2005. Así mismo, corren insertas desde el folio 21 al 31 actas levantadas por insistencias los días 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2005.
Al folio 35 del expediente administrativo riela el auto de cargos, en la consideración cuarta, el reconocimiento expreso de la Administración de la imposibilidad de lograr la citación de la ciudadana Aura Malave Barrios. Desde el folio 37 al 38 se observa la notificación con fecha 11 de abril de 2005, para que acuda al quinto día hábil siguiente para que le sean formulados los cargos que se le imputan, la cual se encuentra suscrita por la ciudadana Aura Malave en fecha 12 de abril del 2005.
Así mismo, en el folio 42 corre inserta constancia emitida por la Clínica de Salud Mental Comunitaria, de fecha 20 de abril del 2005, en la que se señala que fue atendida de emergencia en fecha 15 de abril del 2005 por presentar Estado Confusional y Episodio Depresivo Mayor con antecedentes de Accidente Cerebro Vascular.
Consta en el folio 55 el acto de formulación de cargos con fecha 18 de julio de 2005, esto es tres meses y seis días después de la notificación para la formulación de cargos, lo que implicaba que al no llevarse a cabo el acto de formulación en el momento previsto para ello, esto es al quinto día hábil luego de la respectiva notificación y en aras de garantizar el derecho a la defensa del presunto infractor, la Administración debió proceder a realizar una nueva notificación, al no hacerlo violentó el derecho a la defensa de la ciudadana Aura Rosa Malave Barrios, y así se declara.
En ese sentido, la ausencia de nueva notificación implicó que la presunta infractora no se encontraba a derecho y por tanto, imposibilitada para determinar el día que efectivamente se realizaría dicho acto y por tanto, imposibilitada también para computar el lapso para la presentación del escrito de descargo, lo que obliga a este Órgano Jurisdiccional a declarar la nulidad del procedimiento seguido en contra de la funcionario Aura Rosa Malave. En este sentido, este Tribunal debe aclarar que no se está considerando el incumplimiento de lapsos como causal de nulidad del procedimiento disciplinario, toda vez que ello implicaría en tal caso, la responsabilidad de los funcionarios que tienen la obligación de cumplirlos tal y como está dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; a lo que se refiere este Tribunal es al hecho que la Administración al no formular los cargos en el lapso previsto y transcurrido un poco mas de tres meses, en aras de garantizar el derecho a la defensa que debe prevalecer en cualquier proceso, debió notificar la nueva fecha en la que procedería a formularlos, al no proceder de esa forma hizo imposible que la funcionario objeto de dicho procedimiento pudiera ejercer su derecho, y así se declara.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional al considerar los alegatos de la parte actora sobre los problemas de salud presentados por la funcionario Aura Rosa Malave Barrios, cuyos soportes corren insertos en el expediente principal desde los folios 27 al 57, y con fechas de inicio del 31 de agosto 2004, siendo el último que corre en el expediente el vigente hasta el 15 de octubre del 2005; y, siendo el caso que la Administración ni siquiera impugnó dichas constancias, este Tribunal debe considerarlas como ciertas, así se decide.
En ese sentido, se aprecia que del folio 27 del expediente principal riela reposo médico desde el 31-08-04 hasta el 09-09-04, expedido en fecha 03-09-04 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al folio 29 informe expedido por el Centro Médico Docente los Altos, mediante el cual se dejó constancia que la recurrente estuvo ingresada desde el 17-10-04 al 19-10-04; al folio 30 reposo desde el 01-11-04 al 04-11-04 expedido por la Dra. Ivette González Valbuena de fecha 02-11-04; al folio 32 reposo médico desde el 15-11-04 al 06-12-05; al folio 31 reposo médico desde el 07-12-04 al 06-01-05 expedido por la Dra. Ivette González Valbuena de fecha 07-12-04; al folio 34 reposo desde el 17-01-05 al 07-02-05 expedido por la Dra. Oramos Ríos en fecha 17-01-05; al folio 33 reposo médico desde el 08-02-05 al 08-03-05 expedido por la Dra. Oramos Ríos de fecha 08-03-05; al folio 35 reposo desde el 21-03-05 al 08-04-05 sucritos por la Dra. Oramis Ríos el 21-03-05; al folio 36 reposo desde el 09-03-05 al 20-03-05 expedido por la Dra. Oramis Ríos el 09-03-05; al folio 38 reposo desde el 09-04-05 al 30-04-05 expedido por la Dra. Oramis Ríos el 08-04-05; al folio 39 constancia de reposo médico por 30 días expedido en fecha 15-05-05 por el Dr. José Gregorio Briceño Bencomo; al folio 41 constancia de reposo médico por 30 días, expedido el 13-06-05 por Dr. José Gregorio Briceño Bencomo; al folio 44 constancia de reposo médico durante 30 días, expedido el 14-07-05 expedido por el Dr. José Gregorio Briceño Bencomo; al folio 43 constancia de reposo médico por 45 días a partir del 15-09-05 expedido por el Centro Médico Adonai; al folio 28 reposo médico desde el 16-09-05 al 15-10-05 emitido por la Clínica de Salud Mental Comunitaria de la Alcaldía del Municipio Sucre; se evidencia del presente expedientes que dichos reposos fueron presentados y recibidos por la Clínica de Salud Mental Comunitaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo que demuestra que la ciudadana Aura Malave Barrios se encuentra padeciendo una enfermedad que afecta su desenvolvimiento normal.
De forma tal que consta en autos, que distintas autoridades médicas determinaron que la ciudadana Aura Rosa Malave, ameritaba reposos por motivos de salud, en el cual se incluye la constancia emanada del Médico Psiquiatra Jesús Mata adscrito a la Clínica de Salud Mental Comunitaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual manifestó que la ciudadana Aura Rosa Malave presentó un “Estado Confusional y Episodio Depresivo Mayor con antecedentes de Accidente Cerebro Vascular”, y que sus asistencias irregulares se explican por el grado de confusión que le impidieron realizar los trámites administrativos correspondientes.
Corre inserto a los folios 11 al 19 del expediente principal, copia simple de la solicitud de interdicción de la ciudadana Aura Rosa Malave, interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2005 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Todas las actuaciones antes mencionadas llevan a la conclusión de éste Tribunal, que aún cuando pueda entenderse citada la persona para el inicio del procedimiento administrativo, no garantiza el ejercicio del derecho a la defensa toda vez que lejos de demostrar que la persona se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, existen elementos de presunción que la misma se encuentra afectada de tal forma, que le impide ejercer su defensa, y que al persistir tal grado de incapacidad, debió la Administración iniciar los trámites correspondientes a los fines de su incapacidad, lo cual garantiza igualmente su derecho a la salud, y no proceder a la destitución como efectivamente sucedió en un procedimiento viciado.
Analizado lo anterior, debe el Tribunal pronunciarse sobre la legitimación activa para ejercer la presente querella y al respecto observa que, si bien es cierto, la querella funcionarial se instituye como una acción personal, que debe ser ejercida en principio por el funcionario afectado por el acto o la actuación de la Administración, por quien sea aspirante a ingresar a la función pública o en general por quien tenga un interés personal en impugnar el acto o sus legítimos causahabientes, bien sea directamente o a través de apoderado judicial, en el presente caso se evidencia que quien ha ejercido la acción no es destinataria del acto, ni apoderado o causahabiente de ésta, más sin embargo, al tratarse la afectada de una persona que conforme los instrumentos que rielan a los autos, el padecimiento que sufre es de tal naturaleza que puede afectar su defensa, al extremo que se ha ejercido una acción judicial ante el Tribunal competente para lograr la interdicción de la funcionaria destituida –que si bien es cierto, no consta en autos que se haya declarado a favor de la petición y que éste Tribunal carece de la competencia para pronunciarse al respecto- constituyen elementos suficientes para llevar a la convicción de este Juzgador, que la destituida se trata de una persona que no puede ejercer la acción ni directamente ni a través de apoderado judicial y en tal sentido, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, debe este Tribunal aceptar la representación de la ciudadana AURA ROSA MALAVE BARRIOS a través de la ciudadana Alejandrina Malave de Rodríguez, y así se decide.
Respecto al pedimento de la recurrente para que se declare la nulidad de la notificación que firmó la ciudadana Aura Rosa Malave Barrios en fecha 12 de abril 2005, este Juzgado observa que el mismo se refiere a un acto de trámite dentro del procedimiento sancionatorio que no causa estado por lo que no puede emitir pronunciamiento al respecto, y así se declara.
Respecto a la solicitud que se le restituya a su cargo, este Tribunal en virtud de garantizar el derecho a la salud consagrado en nuestro texto constitucional, lo declara con lugar. No obstante, la Administración podrá adelantar las diligencias pertinentes para determinar si es procedente el otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad o jubilación especial.
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera no ajustado a derecho el acto administrativo de destitución de la funcionaria MALAVE AURA ROSA, por lo que se declara con lugar la querella formulada, declarando la nulidad del acto de destitución de la mencionada ciudadana y en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro del Organismo hasta el total y efectivo cumplimiento de la sentencia, así como la realización de los trámites legales correspondientes a los fines de determinar la incapacidad funcionarial de la ciudadana AURA ROSA MALAVE y proceder, de ser pertinente a otorgar la pensión de incapacidad correspondiente.
IV
DECISION
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana ALEJANDRINA MALAVE DE RODRIGUEZ, asistida por la abogada YOLANDA GUERRERO, identificada en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo de destitución, de fecha 11 de abril del 2005, emitido por la Abogado María Inés Leal, en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre.
En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo de destitución, se ordena la reincorporación a su cargo de la ciudadana AURA ROSA MALAVE BARRIOS, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación así como la realización de los trámites legales correspondientes a los fines de determinar la incapacidad funcionarial de la actora y proceder, de ser pertinente a otorgar la pensión de incapacidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
MARIA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIA LUISA RANGEL
EXP. Nº 06-1334
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