EXP. 06-1615
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS

Vista la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN DEL VALLE ZABALA, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.399.484, asistida por el abogado FRANCISCO LÉPORE GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.093, mediante la cual solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos, así como los intereses de mora que le corresponden por concepto de prestaciones sociales a la Fundación para el Bienestar Social e Integral del Anciano del Estado Miranda (FUNBISIAN).

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

La parte actora señala que prestaba servicios en la Fundación para el Bienestar Social e Integral del Anciano del Estado Miranda (FUNBISIAN), desde el 15-08-98, hasta 30-04-05, por haber renunciado y haber hecho Acta de Entrega de tal Fundación, en el cargo de Secretaria, con una remuneración mensual de quinientos mil bolívares exactos (500.000, 00Bs).
Aduce que en fecha 03-05-06, obtuvo una parte del pago de sus prestaciones sociales, por un monto de un millón doscientos cincuenta y dos mil novecientos tres bolívares con treinta y tres céntimos (1.252.903, 33Bs).
Alega que cuando es rompe el vínculo funcionarial con la administración, emerge la obligación para la administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Aduce que la prenombrada Fundación, cumpliendo de manera parcial sus obligaciones, no consideró la antigüedad correcta para realizar los cálculos, es decir, solo considera una fecha de ingreso (01-01-01), además de considerar solo el salario básico y no el salario integral mensual.
Señala que si la administración hubiera considerado su salario integral de veintidós mil seiscientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 22.683, 33) y la fecha de ingreso correcta desde el 15-08-98, los cálculos serían correctos.
Alega que el monto total por el concepto de prestaciones sociales es la cantidad de once millones novecientos noventa y un mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 11.991,437, 15), por lo que existe una diferencia a su favor de diez millones setecientos treinta y ocho mil quinientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 10.738.534, 00), tomando en cuenta que la administración le pago la cantidad de un millón doscientos cincuenta y dos mil novecientos tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.252.903, 33).
Aduce que por cuanto las mencionadas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufrió por la conducta ilícita de la administración y porque la indexación, tiene su base en la satisfacción total de la deuda, el estado no puede pretender exonerarse del pago completo.
Solicita se le pague la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos, así como los intereses de mora de las mismas, así como experticia complementaria del fallo para determinar el monto definitivo del pago de los intereses de mora legales, por el retardo en su pago.
Asimismo solicita la corrección monetaria, por cuanto estás cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo.


II
MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal, en este momento, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso y al efecto observa:

El presente recurso tiene como pretensión la cancelación de diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, así como los intereses de mora a la Fundación para el Bienestar Social e Integral del Anciano del Estado Miranda (FUNBISIAN).

En tal sentido el Tribunal observa:

El artículo 19, ordinal 3 del Código Civil Venezolano señala:

“Son personas jurídicas, y por tanto, capaces de obligaciones y derechos.
1º. (omisis)
2º. (omisis)
3º. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos…”

De conformidad con el contenido de la norma supra transcrita, las fundaciones se crean de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil Venezolano, a cuyas formalidades están sometidas, por tanto, deben ser consideradas personas de derecho privado, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional, en el presente caso la Fundación accionada fue creada por la Gobernación del Estado Miranda, pero ello, se insiste, no cambia la naturaleza de ente privado, en otras palabras no lo convierte en funcionarios públicos, cuyos derechos y deberes se regulan en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo anterior se desprende que las relaciones de empleo existente entre la Fundación accionada y sus trabajadores se encuentran fuera de la esfera de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que exista una norma que establezca que esos servidores son funcionarios públicos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no ocurre en este caso, por tanto en criterio de este Tribunal la competencia para conocer y decidir el presente reclamo, corresponde a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo. En consecuencia este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto por la ciudadana CARMEN DEL VALLE ZABALA, asistida por el abogado FRANCISCO LÉPORE GIRÓN, anteriormente identificados, contra la Fundación para el Bienestar Social e Integral del Anciano del Estado Miranda (FUNBISIAN), de allí que declina la competencia en la Jurisdicción laboral, a la cual se ordena remitir la presente causa, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto por la ciudadana CARMEN DEL VALLE ZABALA, asistida por el abogado FRANCISCO LÉPORE GIRÓN, identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Fundación para el Bienestar Social e Integral del Anciano del Estado Miranda (FUNBISIAN), en consecuencia, declina como corresponde en la Jurisdicción Laboral, a la que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Oficina Distribuidora de Expedientes de la Jurisdicción Laboral.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

En esta misma fecha 10 de julio de 2006, siendo las 2:00 post meridiem (2:00 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL


EXP. 06-1615/mpb