EXP. 05-1170
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS
En fecha 10 de agosto de 2005, fue presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano NICOLAS JOSÉ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 5.859.191, asistido por la abogada NANCY MARISELA BERMÚDEZ PUCCINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.484, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. OCD 529-08-02, de fecha 08 de agosto de 2002, suscrita por el Consejo Directivo de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este. En fecha 12 de agosto de 2005, es recibido por este Tribunal el presente recurso.
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. OCD 529-08-02, de fecha 08 de agosto de 2002, suscrita por el Consejo Directivo de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este.
Alega que comenzó a prestar servicios para la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, adscrito a las Alcaldías Sucre, Baruta y Chacao del Estado Miranda, en fecha quince (15) de octubre de 1993, siendo el caso que en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2002, fue removido de su cargo de Distinguido de Bomberos, al servicio del Cuerpo de Bomberos del Este, en virtud del proceso de transferencia y fusión del Cuerpo de Bomberos del Este y el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, en cumplimiento a lo establecido en el literal “d” del artículo 50 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, según contenido del oficio Nro. OCD-529-05-02 de esa misma fecha.
Así mismo manifiesta que en fecha 21 de marzo de 2002, el Cabildo Metropolitano de Caracas, en atención al numeral 6° del artículo 19 de la Ley Especial de Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, confirió a ese ente descentralizado, la competencia sobre la prestación del servicio de Cuerpo de Bomberos y es ese sentido sancionó la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas.
Señala que la referida Ordenanza ordenó la integración de los dos Cuerpos de Bomberos existentes en el Distrito Metropolitano de Caracas, pero no ordena la transferencia de los funcionarios y funcionarias al servicio del extinto Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, toda vez, que dicho personal le fue transferido en la oportunidad de la desaparición de la Gobernación del Distrito Federal y la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con la Ley Especial de Transferencia que se sancionó a tales efectos.
Indica que la aludida Ordenanza de creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, específicamente en su artículo 50, establece el procedimiento que debieron llevar a cabo las partes para proceder tanto a la transferencia de los trabajadores y trabajadoras de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, con respecto al pago de pasivos laborales pendientes y los que se generaron con ocasión a la integración, así como los derechos reconocidos a los trabajadores y trabajadoras que resultaron jubilados luego de la liquidación de dicho Cuerpo de Bomberos y finalmente el destino de los activos que le pertenecían a dicha institución.
Igualmente señala que en fecha 31 de marzo de 2002, la Comisión Técnica de Transferencia presentó un informe a que se refiere el artículo 50 de la aludida Ordenanza, donde se indicó entre otros datos, la cantidad de trabajadores que serían transferidos al nuevo Cuerpo de Bomberos, específicamente la cantidad de doscientos setenta y dos (272) y reveló los datos de aquellos trabajadores que habían sido destituidos de otros Cuerpos de Bomberos a objeto de que no fueron incluidos en la calificación correspondiente a la integración.
Manifiesta que la Resolución Nro. OCD-529-08-02 de fecha 08 de agosto de 2002, suscrita por el Consejo Directivo de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, mediante la cual fue removido de su cargo, fundamentan su decisión de conformidad a lo contemplado en el artículo 50 de la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, por no “...CLASIFICAR PARA LA TRANSFERENCIA A LOS BOMBEROS METROPOLITANOS.” Tal y como lo indica expresamente los antecedentes de servicio que le fueron entregados en esa misma fecha.
Alega que se evidencia la inconstitucionalidad del literal “d” del artículo 50 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos, toda vez que, los legisladores metropolitanos cometieron un grave error al promulgar un artículo con carácter retroactivo, y al aplicar un procedimiento para el finiquito dela relación de trabajo que no está previsto ni en la Constitución de la República ni en las leyes, de forma que no era posible aplicar ese procedimiento de retiro o exclusión de los trabajadores de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, ya que el mismo no está contemplado en el ordenamiento jurídico.
Señala que el oficio Nro. OCD-529-05-02 de fecha 08 de agosto de 2002, que fue dictado en cumplimiento con la disposición establecida en el aparte in fine literal “d” del artículo 50 de la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, vulnera flagrantemente el contenido de las disposiciones y garantías constitucionales, y en consecuencia le ha afectado gravemente sus derechos como trabajador, puesto que fue despedido sin justa causa por el Consejo Directivo de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, al no permitirle ingresar caprichosamente al nuevo Cuerpo de Bomberos, y siendo el caso de que el Máximo Tribunal de la República, declaró la nulidad del in fine literal “d” del artículo 50 de la referida Ordenanza de Bomberos, es forzoso para ese Juzgador declarar la nulidad del oficio Nro. OCD-529-08-02, de fecha 08 de agosto de 2002, que procedió a removerlo ilegal e inconstitucionalmente del cargo que detentaba en la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas.
Solicita se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se ordene su incorporación al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas.
El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hace valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto observa este Juzgado, que en fecha 23 de septiembre de 2002, mediante oficio Nro. OCD-529-08-02, de fecha 08 de agosto de 2002, suscrito por el Consejo Directivo Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, se le notificó al recurrente de la remoción de su cargo, lo que evidencia que el mismo fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones.
Ahora bien, por cuanto para el momento de la interposición del recurso estaba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que señalaba en su artículo 124 lo siguiente:
“ El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
4.- Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5 del mismo artículo”
Y el artículo 84 ordinal 3° eiusdem disponía:
“ No se admitirá ninguna demanda o solicitud que
se intente ante la Corte:
3.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del
recurso intentado”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada debió ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir de su notificación, la cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”
En el caso de autos se evidencia que desde el día 24 de febrero de 2005, fecha en que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional publicó en Gaceta Oficial Nro. 28.134, la sentencia que declaró la nulidad del artículo 50, letra ”d”, in fine, de la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta el 10 de agosto de 2005, fecha de la interposición del recurso, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su relación con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano NICOLAS JOSÉ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 5.859.191, asistido por la abogada NANCY MARISELA BERMÚDEZ PUCCINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.484, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. OCD 529-08-02, de fecha 08 de agosto de 2002, suscrita por el Consejo Directivo de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
MARIA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIA LUISA RANGEL
Exp. 05-1170/OC.-
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