EXP. N° 06-1602
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS

Visto la querella interpuesta ante este Juzgado (Distribuidor) en fecha 14 de junio de 2006, por el abogado LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.377, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICKLER LÓPEZ, portador de la cédula de Identidad Nº 6.900.900, mediante el cual solicitan el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y otros concepto a la Alcaldía del Municipio Chacao.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Alega prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 01 de octubre de 1997, desempeñando el cargo de Auditor Fiscal, cargo que devengó durante toda su relación estatutaria funcionarial con un sueldo variable constituido por un sueldo básico y una porción variable que dependía por el cobro de los reparos fiscales y multas a los contribuyentes.

Manifiesta que desempeño el cargo hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la que fue removido de su cargo y a la fecha no le han sido pagados los conceptos que se le adeuda por concepto de la terminación de la relación de empleo público, a pesar de las múltiples ocasiones en que ha sido solicitado.

Señala que después de 5 meses, que la Dirección de Personal envió la carta dirigida a la institución bancaria correspondiente a los fines que fueran libradas las cantidades dinerarias correspondiente a las prestaciones por antigüedad, acreditaciones que fueron indebidamente calculadas.

Menciona que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordena el sistema de remuneración en lo referido a las escalas de sueldos, la cual se verifica en la Ordenanzas Nros. 039-93 y 004-02, estableciendo el sistema de remuneración variable; quedando a sujeción de un acto administrativo del Alcalde, la fijación de parámetros específicos de la cuantía del porcentaje base de cálculo de la comisión o remuneración variable, los cuales eran de 5% del reparo para el Auditor Fiscal y de un 10% sobre el total de las comisiones generadas por los Auditores Fiscales para el Jefe de la División o Gerente de Fiscalización.

Manifiesta que devengó un sueldo variable compuesto por distintas percepciones remunerativas, las cuales desde el mes de marzo de 2000 fueron: i.- Sueldo Básico; ii.- Sueldo Variable (comisiones); iii.- prima por Antigüedad; iv.- Prima de profesionalización; v.- incidencia remunerativa de los Tickets Alimentación.

Alega que la Alcaldía de Chacao, depositaba en la cuenta del reclamante, con carácter regular y permanente, cada mes una prima por concepto de antigüedad dentro de la Institución, la cual equivale a Bs. 20.000,00 mensual, luego de cumplir con 3 años al servicio de la Alcaldía, con un incremento de Bs. 10.000,00 por cada año adicional de servicios cumplidos, asimismo indica que la mencionada Alcaldía le depositaba con regularidad, la prima por concepto de profesionalización y salarios variables.

En conclusión manifiesta que la Alcaldía pagaba mediante cheques, que eran entregados de manera periódica y regular, por lo que considera que las mismas constituían un verdadero sistema de retribución que eran calculadas diariamente, en proporción directa de las cantidades reparadas al contribuyente, relaciones cuánticas que se estimaban en función de un porcentaje fijo de conformidad con el contenido de las Ordenanzas 039-93 y 004-02.

Solicita la diferencia de pago de la prestación de antigüedad e intereses generados sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 75.908.871,06; la diferencia en el pago de lo establecido en el literal c.- del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 6.395.190,20; el pago de la diferencia de los días adicionales de prestación de antigüedad, el equivalente de Bs.- 4.092.921,73; el pago de las vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.683.629,55; la diferencia en el pago de los períodos vacacionales de prestaciones vacacionales disfrutados durante la relación laboral, la cantidad de Bs. 21.674.548,84; la diferencia de pago de los bonos vacacionales cancelados durante la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 20.962.501,38; el pago de la Bonificación Vacacional fraccionado correspondiente al período 2004-2005, la cantidad de Bs. 4.911.506,07; el pago de la Bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al período 2004-2005, la cantidad de Bs.- 18.418.147,77; el recálculo de las Bonificaciones por fin de año pagadas durante la relación estatutaria funcionarial, el equivalente a Bs. 56.374.701,98; el pago de los días feriados, convencionales de descanso y legal de descanso, la cantidad de Bs. 166.131.692,89; por concepto de comisiones pendientes de pago la cantidad de 4.000.000,00; por concepto de remuneración de días laborados, la cantidad de Bs. 2.578.540,69.

Asimismo alega que el monto adeudado por la parte accionada es el equivalente de Bs. 385.132.252,16, por diferencia en el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos derivaos de la terminación de la relación funcionarial.

Solicita sea condenada la Alcaldía al pago de aquellas comisiones como consecuencia del debate probatorio, así como la incidencias de éstas sobre los demás conceptos derivados de la terminación de la relación funcionarial, además solicita se ordene la indexación.

El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos al ciudadano RICKLER LÓPEZ, por la cantidad de 385.132.252,16 a la Alcaldía del Municipio Chacao.

Al respecto observa este Juzgado, que por cuanto no consta en auto ninguna prueba que demuestre la cancelación de las prestaciones sociales, para poder determinar con esa fecha, si las diferencias de prestaciones sociales, se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que este Tribunal procede a tomar como fecha a efectos de la caducidad de la acción la notificación del acto de remoción y retiro del cargo de Auditor A, el 14 de junio de 2005, por lo que fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad administrativa o jurisdiccional para lograr el pago de la diferencia de las prestaciones sociales desde la mencionada fecha, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa inactividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, pues para esa fecha se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento de esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia establece:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”.

En el caso de autos se evidencia que desde el día 14 de junio de 2005, fecha de la remoción y retiro del cargo de Auditor A, hasta la fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-

DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella incoada por el ciudadano RICKLER LÓPEZ, representado de abogado, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante la cual solicita pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos a la Alcaldía del Municipio Chacao.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) día del mes de julio del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ


JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


MARÍA LUISA RANGEL

EXP. 06-1602.