EXP. 06-1627
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 12 de julio de 2006, se recibió del Juzgado Superior Tercero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el ciudadano ANTONIO TOUZA OUTUMURO, portador de la cédula de identidad N° 6.130.897, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CRISTALERIA LAS COLINAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 15-A del 14 de abril de 1964, asistido por el abogado SÁNDOR NYISZTOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.579, contra el acto administrativo dictado por el ciudadano ROBERTO ALVIZUA CHAVERO, en su carácter de Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2006, notificado el 19 de junio de 2006, mediante el cual se acordó suspender el ejercicio de las actividades económicas de su patrocinada, en el sótano 1 del Edificio Imperial de la Avenida Caurimare, en la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta, así como clausurar dicha área mediante la colocación de precintos.

I
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción y al respecto observa.
El presente recurso fue recibido en fecha 12 de julio de 2006 y en fecha 13 de julio de 2006 fue advertida la parte, por auto expreso, que por cuanto no se acompañaron los instrumentos que se señalan en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente señala que a la acción se “acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios hacer valer sus derechos”.
En fecha 13 de julio de 2006, la parte actora consigna recaudos identificados con las letras de la “A” a la “J”, entre los cuales no se encuentra el acto impugnado.
Ahora bien, el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que el recurso será declarado inadmisible cuando “…no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible…”.
Si bien es cierto, la parte actora transcribe elementos esenciales del acto, no acompañó el documento indispensable, constituido en el acto impugnado, y toda vez que de conformidad con lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causales de inadmisibilidad son de estricto orden público, como elemento que definen y delimitan el proceso, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción propuesta y así se decide.

II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano ANTONIO TOUZA OUTUMURO, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CRISTALERIA LAS COLINAS C.A., asistido por el abogado SÁNDOR NYISZTOR, todos identificados ut supra, contra el acto administrativo dictado por el ciudadano ROBERTO ALVIZUA CHAVERO, en su carácter de Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2006, notificado el 19 de junio de 2006, mediante el cual se acordó suspender el ejercicio de las actividades económicas de su patrocinada, en el sótano 1 del Edificio Imperial de la Avenida Caurimare, en la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta, así como clausurar dicha área mediante la colocación de precintos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL TREJO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL TREJO


Exp. 06-1627