EXP. N° 06-1493
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido el presente expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada YAEL de JESÚS BELLO TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.306, en su carácter de apoderada judicial de Transporte Multicargas 4894, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1994, bajo el N° 32, Tomo 159-A-Pro, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de fecha 17 de agosto de 2004, identificada con el N° 42-08-04.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

La apoderada de la parte recurrente, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de fecha 17 de agosto de 2004, signada con el N° 42-08-04, por cuanto se cumplen con los requisitos para su procedencia.

Con respecto al fumus boni iuris alega que la Providencia Administrativa impugnada acuerda proceder al Registro de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE MULTICARGAS 4894, C.A., en el Distrito Metropolitano, lo que implica la posibilidad de que pueda exigírsele a la parte querellante la discusión de un contrato colectivo, cuando dicha organización sindical no cuenta con la representación de los trabajadores exigida por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, de obtener una decisión favorable en el presente recurso, sería de imposible ejecución para la parte recurrente, eliminar los efectos de una convención colectiva en cuanto a los derechos que le haya generado la misma a los trabajadores.
Con relación al periculum in mora se fundamenta en que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la convención colectiva le generaría derechos a los trabajadores de la parte recurrente, que recibirán los beneficios señalados en la misma, los cuales no podrían ser eliminados en el tiempo.


Este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos observa:
Que el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, no existe presunción de la irreparabilidad del daño por la definitiva, pues de ser declarada con lugar, sus derechos subjetivos obtendrán la protección que la Ley prevé, ya que los hechos alegados no llevan a la convicción de un perjuicio procesal, real e irreparable para la actora. Al respecto debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este sentido tenemos que la apoderada de la parte accionante fundamenta tal pretensión en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, debido a que la mencionada Providencia Administrativa acuerda proceder al Registro de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE MULTICARGAS 4894, C.A., en el Distrito Metropolitano, lo que implica la posibilidad de que pueda exigírsele a la parte querellante la discusión de un contrato colectivo, cuando dicha organización sindical no cuenta con la representación de los trabajadores exigida por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido observa el Tribunal, que tal argumento no puede constituirse en fundamento para acordar la medida solicitada, pues a tales fines no basta enunciar las posibles consecuencias de la Providencia Administrativa, sino que es necesario la convicción tanto de la posibilidad real de la ocurrencia de las mismas, además el derecho que reclama la parte actora tendría que sustentarse irremediablemente en la determinación de la ilegalidad de la referida Providencia Administrativa recurrida, lo cual tampoco puede este Tribunal precisar en esta oportunidad.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido, y en consecuencia NIEGA la misma, y así se decide.-
Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Notifíquese al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Transporte Multicargas 4894, C.A. en el Distrito Metropolitano (SINTEMDEM). Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad. Librese Boleta.

III
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1- NIEGA la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada.
2- ADMITE, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada YAEL de JESÚS BELLO TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.306, en su carácter de apoderada judicial de Transporte Multicargas 4894, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1994, bajo el N° 32, Tomo 159-A-Pro, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de fecha 17 de agosto de 2004, identificada con el N° 42-08-04.

En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República y Notifíquese al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Transporte Multicargas 4894, C.A. en el Distrito Metropolitano (SINTEMDEM)

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA


EXP. 06-1493/ajsm.