EXP. 06-1631

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los abogados GABRIEL TRUJILLO RAMIREZ y GIUSEPPE ROSITO ARBIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.934 Y 39.729, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la “ASOCIACIÓN CIVIL ESTANCIA REAL”, domiciliada en Caracas, constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el Número 8, Tomo 18, Protocolo Primero, modificada en sus Estatutos Sociales, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 16 de septiembre de 1999, inscrita en la precitada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el Número 9, Tomo 17, Protocolo Primero y parcialmente modificada mediante Acta de Asamblea Ordinaria de Socios, celebrada en fecha 13 de marzo de 2000, inscrita en la precitada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 21 de junio de 2001, bajo el Número 14, Tomo 22, Protocolo Primero, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Abstención conjuntamente con solicitud urgente de Amparo Cautelar, en contra de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio de Chacao del Estado Miranda, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.
I
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales restantes, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA

Los apoderados judiciales de la parte accionante alegan que el presente recurso contencioso administrativo de abstención y de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vulneran derechos y garantías constitucionales y requieren de una urgente providencia que evite que la decisión definitiva de esta controversia cause perjuicios irreparables.

Que conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la jurisdicción contencioso- administrativa, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de abstención se comporta como una medida cautelar por medio de la cual debe el juez evitar que le sean violados derechos o garantías de rango constitucional al accionante, mientras dure el procedimiento principal. Para su procedencia sólo es necesaria la existencia de una suficiente presunción de lesión a algún derecho constitucional del accionante, mientras dure el juicio principal, sin tener que hacer un análisis o estudio a fondo sobre la constitucionalidad o legalidad de la omisión o negativa expresa cuestionada.

En relación con los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada señalan que la abstención de la Dirección de Ingeniería Municipal vulnera abiertamente los derechos constitucionales de todas y cada una de las familias que conforman la Asociación Civil, pues estas, no pueden disponer libremente de sus inmuebles (derecho de propiedad), además de que se les está coartando la posibilidad de acceder a una vivienda y/o a los créditos hipotecarios correspondientes( derecho a la vivienda). Igualmente señalan que las observaciones realizadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, además de objetables, son intrascendentes, así como son desproporcionadas y abusivas las consecuencias, y no se corresponden ni con la intención del Legislador de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ni con el Estado Social de Derecho consagrado en nuestro país.

Que de tal situación se pone en evidencia la clara presunción de buen derecho la cual se demuestra en la propia Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas y del resultado de la Inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal, donde se hacen únicas observaciones, que presenta el edificio Residencias Estancia Real.

Manifiestan en relación con el periculum in mora, o el grave daño que podría producir el transcurso necesario para dilucidar el presente caso, que el transcurso de cada dia sin obtener la adjudicación en propiedad de los inmuebles le imponen una significativa y hasta insoportable carga económica de los asociados, quienes se encuentran ante le riesgo cierto de perder sus cuantiosas inversiones y sus principales unidades de vivienda.

Que en relación al requisito referente a la ponderación de los intereses en juego, luce más que evidente el sacrifico que tendrían que soportar las familias que forman parte de esa Asociación Estancia Real con el no otorgamiento de la “Constancia de Culminación de obras” pues está en inminente riesgo la perdida de sus viviendas. Mientras que con la expedición de la cautela solicitada no podría generar perjuicio alguno para la actividad de policía urbanística de las autoridades municipales, pues en todo caso, estas podrían continuar fiscalizando las supuestas modificaciones internas en algunos de los apartamentos, una vez otorgado el desglose catastral del inmueble.

En razón de lo anterior, solicitan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y previo al pronunciamiento de fondo, este Tribunal dicte un mandamiento de amparo cautelar a los efectos que se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda para que dentro de los tres (3) dias siguientes a la fecha de su efectiva notificación, otorgue de manera provisional la “ Constancia de culminación de obra” a la obra denominada Residencias Estancia Real, así como el desglose catastral correspondiente y la aprobación provisional del Documento de Condominio de la Edificación y cualquiera otros trámites y requisitos que sean necesarios o que se requieran por parte de la oficina de Registro Inmobiliario, a los fines que la Asociación Civil pueda disponer de cada uno de los inmuebles y pueda adjudicárselos al asociado a quien corresponda según el contrato de asociación, mientras dure la tramitación del presente recurso.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo, solicitada por la parte actora con motivo del recurso por abstención ejercido, dada la similitud con el caso concreto, este Tribunal estima pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1508, de fecha 6 de junio de 2003, Expediente 02-2193, donde señaló:

“Con relación al llamado amparo cautelar, estima la Sala necesario aclarar que aún cuando el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que el mismo puede solicitarse “conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas”, ello no resulta del todo ajustado al artículo 27 constitucional transcrito supra ni tampoco con la naturaleza y efecto de esta acción, pues el amparo cautelar como toda cautela se caracteriza por su instrumentalidad y mutabilidad, de modo que es posible solicitarla conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación para suspender los efectos del acto administrativo impugnado, pero no con un recurso por abstención o carencia, el cual está justamente fundamentado en la inexistencia de un acto o bien en la omisión de realizar una determinada actuación a la cual la Administración está obligada legalmente, de manera que admitir la posibilidad de ejercicio conjunto con dicho recurso de una solicitud de amparo cautelar, significaría quitarle a éste su naturaleza cautelar y las características antes mencionadas, pues lejos de ser un medio para precaver sobre el fondo del recurso y la ejecución de la sentencia que respecto al mismo se dicte, se convertiría en un medio arbitrario para conseguir de manera anticipada, inmutable y definitiva, lo que se corresponde con el objeto del recurso ejercido.

La acción de amparo constitucional tiene -como antes se ha establecido- un efecto restablecedor; efecto que se mantiene aun en los casos en que la misma se haya interpuesto conjuntamente con un recurso de nulidad, pues en este supuesto restablece de manera provisional los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionadas por el acto administrativo que se recurre; efecto que se pierde o distorsiona de admitirse la posibilidad de ejercicio del amparo conjuntamente con un recurso por abstención, pues indefectiblemente de acordarse lo solicitado, esto es, que la Administración actúe o dicte determinado acto administrativo, no se estaría restableciendo ni siquiera en forma provisional un derecho o garantía constitucional, sino creando o constituyendo una situación que se hace invariable o inmutable a favor del recurrente.
No en vano y acertadamente en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que “la acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad” (resaltado de este fallo), no siendo posible el ejercicio de dicho amparo conjuntamente con una acción por omisión como la prevista en el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución, pues ello supondría que por vía de una cautela se decida sobre el fondo de la acción principal referida a la omisión del Poder Legislativo, en cualquiera de sus niveles, pudiendo surgir ejecuciones y actos anticipados cuyos efectos no pueden luego ser eliminados.
En atención a lo expuesto y con relación al contenido y efecto del “amparo cautelar” acordado el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en el fallo del 8 de enero de 2002, la Sala observa que la misma no cumple el objeto propio de las medidas cautelares que es garantizar la ejecución de lo juzgado, toda vez que con lo ordenado en el fallo parcialmente transcrito, se creó una situación jurídica a favor de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. que no ostentaba al momento de interponer el recurso principal accesorio al cual se decretó la medida antes referida. Ello sin lugar a dudas contraria la naturaleza de la acción de amparo constitucional así como del amparo cautelar que como ya ha apuntado esta Sala se trata de una cautela que permite precaver presuntas violaciones a derechos constitucionales mientras se decide el mérito del recurso de nulidad ejercido.”

Debe indicar este Tribunal que si bien es cierto, los efectos jurídicos del amparo cautelar conforme a la ley, resultan en la suspensión de los efectos del acto, como medio restablecedor, no es menos cierto que en algunos la mera suspensión no protegerían la situación que afecta el derecho constitucional; sin embargo, en casos como el de autos el otorgamiento de la medida en los términos solicitados implicaría la conversión de un acto que en principio es de efectos negativos en un acto con efectos positivos y constitutivos, que constituye a su vez la pretensión del fondo del asunto, no siendo la cautelar, más que una decisión adelantada de la petición del fondo de lo discutido, cuyos efectos no pueden ser revertidos o eliminados.

Así, se solicita que a través de la medida cautelar se ordene el otorgamiento de manera provisional de la “Constancia de Culminación de Obra”, el desglose catastral y la “…aprobación provisional del Documento de Condominio de la edificación y cualesquiera otros trámites y requisitos que sean necesarios o que se requieran por parte de la Oficina de Registro Inmobiliario, a los fines que la Asociación Civil pueda disponer efectivamente de cada uno de los inmuebles y adjudicárselos al asociado a quién correspondan según el contrato de asociación, mientras dure la tramitación del presente recurso, todo ellos en virtud de que existe una presunción grave de violación de los derechos constitucionales de nuestra mandante…”

Al respecto debe señalarse que la medida cautelar solicitada busca que los asociados obtengan anticipadamente la constancia de inspección final de obra con la cual podrían disponer efectivamente de cada uno de los inmuebles, lo que implica que podrían verse afectados incluso, derechos de terceras personas y que de no resultar favorable la decisión definitiva, habría constituido situaciones jurídicas que resultarían posteriormente irreversibles, razón por la cual luce necesario declarar IMPROCEDENTE la pretensión cautelar de amparo y así se declara.

Ahora bien declarada IMPROCEDENTE la acción de amparo solicitada, procede este Tribunal a revisar el resto de las causales de inadmisibilidad no examinadas, toda vez que fue ejercido el presente recurso de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar.

Así se tiene que el presente recurso fue ejercido tempestivamente, razón por la cual no se evidencia que haya operado la caducidad en el presente caso. Con respecto al agotamiento de la vía administrativa, se tiene que toda vez que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre las causales de inadmisibilidad, no estableció el no agotamiento de la vía administrativa, razón por la cual se admite el recurso interpuesto y así se decide.-
En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Notifíquese al Director de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibídem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad. Líbrese Boleta.-

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada.

2.- ADMITE el recurso Contencioso Administrativo de Abstención interpuesto por los abogados GABRIEL TRUJILLO RAMIREZ y GIUSEPPE ROSITO ARBIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.934 Y 39.729, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la “ASOCIACIÓN CIVIL ESTANCIA REAL”, domiciliada en Caracas, constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el Número 8, Tomo 18, Protocolo Primero, modificada en sus Estatutos Sociales, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 16 de septiembre de 1999, inscrita en la precitada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el Número 9, Tomo 17, Protocolo Primero y parcialmente modificada mediante Acta de Asamblea Ordinaria de Socios, celebrada en fecha 13 de marzo de 2000, inscrita en la precitada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 21 de junio de 2001, bajo el Número 14, Tomo 22, Protocolo Primero, en contra de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio de Chacao del Estado Miranda.
En consecuencia se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Fiscal General de la República y Notifíquese al Director de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL




Exp. 06-1631/ fcm.-