EXP.02-062
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
RECURRENTE: JOSE ESTEBAN COLMENARES MADURO, portador de la cédula de identidad N° 648.459, representado por la abogado MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.623.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 19-12-2000, suscrito por el ciudadano William Medina, en su carácter de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por delegación del ciudadana Alcalde Metropolitano de Caracas, Resolución N° 081 del 11-12-2000, mediante el cual le notifican que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31-12-2000.
REPRESENTANTE DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS: YULEY LOBO CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.459.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la apoderada judicial de la querellante que el cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, “aplicable rationae temporis”, se debe realizar de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.588 Extraordinaria, de fecha 15 de mayo de 2002.
Expone que su representada desde el 1° de diciembre de 1984, es funcionario de carrera de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, inicialmente Administrador II y posteriormente, Contador Jefe II.
Explica que mediante oficio de fecha 19-12-00 fue notificada de la terminación del vínculo de empleo público a partir del 31-12-00, en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, acto que considera nació con vicios de ilegalidad, toda vez que al no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Decreto N° 036 del Régimen Especial Sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas y el Decreto N° 039 del Régimen Especial Sobre el Sistema de Administración de Personal en el Distrito Metropolitano de Caracas, la interpretación equivocada y absurda que le ha dado la parte querellada al artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, lo hacen nulo de nulidad absoluta.
Considera que se le lesionaron con gravedad sus legítimos derechos de funcionario público, su estabilidad y su derecho al trabajo, que se violaron los procedimientos administrativos legales que rigen la materia de terminación de relación funcionarial.
Que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002 se pronuncia sobre la Acción de Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas contenidas en los artículos 4, 8 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y contra los dispositivos normativos contenidos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 dictado por el Alcalde Metropolitano contentivo del Plan Operativo de Ejecución Presupuestaría Durante el Régimen Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declarando que el artículo 9 numeral 1° de la Ley de Transición, lo que pretende de forma clara, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras que el período de transición, de conformidad con la Constitución y las Leyes, lo que de no implicaba que, cumplido éste los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
Que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplados en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad.
Que igualmente se declaró la ilegalidad e inconstitucionalidad del artículo 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 dictado por el Alcalde Metropolitano, en tal sentido la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 de la Constitución y la suspensión de la cancelación de los salarios contraría las disposiciones constitucionales de protección y exigibilidad en forma periódica y oportuna.
Aduce que además de falta de motivación formal, faltó la motivación intrínseca del acto y para el supuesto que el acto de remoción se presumiera (siendo la presunción como una forma de indefensión), como de reducción de personal, lo impugna porque en el no se llenaron los extremos esenciales para que el acto se tenga como válido.
Solicita se declare la nulidad absoluta del acto impugnado, su reincorporación al cargo de Contador Jefe II, el pago de los salarios, sueldos, bonificaciones, emolumentos remuneraciones que ha dejado de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La apodera judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al momento de dar contestación a la querella niega, rechaza y contradice en todos sus términos todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados por la parte actora como fundamento de su pretensión, se opone a que la decisión sea de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo.
Niega y rechaza que la decisión de retirar al querellante del cargo que venía ocupando este afectado por los vicios de motivación, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto.
Que el acto administrativo dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, cumple con los requisitos de motivación, toda vez que se encuentran expresados los motivos jurídicos en los cuales el Alcalde basó su decisión, es decir, del texto del mismo acto pueden observar las normas legales mediante las cuales el Alcalde decidió retirar al funcionario a través del Director General de Personal, actuando este último por delegación.
Señala que no fueron violados ni el derecho a la defensa ni el derecho al debido proceso del querellante, toda vez que efectivamente se realizó la debida notificación.
Solicita se declare improcedente y sin lugar la querella en la definitiva.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los alegatos de las partes y al respecto se tiene que:
Señala la parte actora que el acto impugnado se encuentra inmotivado, que además de falta de motivación formal, faltó la motivación intrínseca del acto y para el supuesto que el acto de remoción se presumiera (siendo la presunción como una forma de indefensión), como de reducción de personal, lo impugna porque en el no se llenaron los extremos esenciales para que el acto se tenga como válido.
En cuanto al alegato del pretendido vicio de inmotivación, el mismo es entendido que existe, cuando el acto impugnado no determina de forma sucinta los supuestos de hecho y de derecho en el cual se basa, que en el caso de autos, el acto impugnado se encuentra ajustado a la exigencia de motivación prevista en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
El sustento del acto de retiro impugnado es el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, señalando que el personal continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición.
Si bien es cierto que, conforme lo indica la representación judicial de la parte querellada, la Gobernación del Distrito Federal se extingue, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho da origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas señala en su artículo 9 numeral 1, que “…El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dura el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes”
En este orden de ideas, este Juzgador hace suyo lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 11 de abril de 2002, cuando indica:
“Entiende esta Sala Constitucional, que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, y así se decide.” (resaltados propios)
Tal como lo indica la sentencia in comento, no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley.
En el caso de autos se trata de la posibilidad otorgada por la Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos.
Tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000, la cual fue suscrita por el Director de Personal del Distrito Metropolitano.
En lo atinente al proceso realizado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, señala la representación judicial de ésta, que se limitó a aplicar la Ley de Transición y en ningún caso podría infringirse estos derechos por la aplicación de unas normas necesarias para la culminación del proceso de transición como consecuencia de la extinción de un ente y la creación de otro distinto.
En lo atinente al alegato de la representación Distrital que no hubo violación al derecho debido proceso, el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o a cualquier otro derecho constitucional. Aduce que no fueron violados ni el derecho a la defensa ni al debido proceso del querellante, toda vez que efectivamente se realizó la debida notificación.
Al respecto este Tribunal observa que no puede entenderse el derecho al debido proceso, como limitado a la actividad sancionatoria, o a la formación de los actos denominados por un sector de la doctrina como “cuasijurisdiccionales”, sino que debe entenderse, en el caso que nos ocupa, y en consonancia con el principio de la legalidad, como la sujeción de la actividad de la administración a las previsiones constitucionales y legales; y en este sentido, la reorganización y reestructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual, no consta en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización y en consecuencia, ordenado la reducción de personal.
Del mismo modo, no puede entenderse que por el hecho que una persona haya participado en alguna o todas las etapas de un “proceso”, garantiza el derecho, sino que debe ser sujeto de un debido proceso, y que el mismo observe todas las garantías para su formación, para que de esta manera se vea garantizado el derecho constitucional; mucho menos indicar que, por haber ejercido los recursos pertinentes para agotar la vía administrativa demuestra que no hubo violación del derecho a la defensa, toda vez que agotó la vía conciliatoria, lo que constituye un exabrupto, pues tal agotamiento constituye un derecho, al mismo tiempo que constituía un deber necesario para la admisibilidad del recurso; pero no implicaba ni que el procedimiento fuera el debido, ni que se hubiere garantizado el derecho a la defensa.
En atención a lo anteriormente expuesto, por cuanto se evidencia que en el caso de autos se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, en interpretación errada de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto de retiro, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 200, dictado por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E) del Distrito Metropolitano de Caracas, por delegación del Alcalde Metropolitano de Caracas, según Resolución No. 081 del 11-12-2000, en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Contador Jefe II, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, y así se decide.
En cuanto a la cancelación de las remuneraciones, bonificaciones, emolumentos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, este Tribunal debe negar tal pretensión, pues los mismos son imprecisos en su determinación.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE ESTEBAN COLMENARES MADURO, portador de la cédula de identidad N° 648.459, representado por la abogado MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.623, contra el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 19-12-2000, suscrito por el ciudadano William Medina, en su carácter de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por delegación del ciudadana Alcalde Metropolitano de Caracas, Resolución N° 081 del 11-12-2000, mediante el cual le notifican que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31-12-2000.
En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E) del Distrito Metropolitano de Caracas, por delegación del Alcalde Metropolitano de Caracas, según Resolución No. 081 del 11-12-2000, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Contador Jefe II, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
MARIA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (1:00 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
MARIA LUISA RANGEL
EXP: 02-062
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