EXP. N° 06-1614

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS

En fecha 30 de julio de 2006, se recibió del Juzgado Superior Tercero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar por los abogados JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ R. y FRANCISCO LEPORE, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 41.099 y 39.093, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TALLERES SOLOARIES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 22, Tomo 110-A-Pro, reformulada su Acta Constitutiva y Estatuto Sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el N° 66, Tomo 129-A-Pro, y mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 10-10-2005, bajo el Nº 45, Tomo 146-A-Pro., contra la Providencia Administrativo Nº 910-05, de fecha 22 de noviembre de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JAIME ANTONIO LINARES LISCANO, portador de la cédula de identidad Nº 10.538.544.
I
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incurso en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.


II
DEL AMPARO CAUTELAR


Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobada de la Convención Americana sobre derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente de conformidad con el artículo 5 ejusdem.

Alega la violación de forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Carta Magna, y por la amenaza inminente de violación del derecho constitucional a la propiedad previsto el artículo 115 ejusdem.

Señala que la Providencia Administrativa Nº 910-05 de fecha 22-11-2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo “pudiera multar a (su) patrocinada por incumplir con lo pautado en un acto administrativo evidentemente viciado y violador de su derechos constitucionales”, así como también puede someter a la empresa, en virtud del principio de ejecutoriédad de los actos administrativos, a reincorporar al trabajador y pagarle salarios caídos, y si la empresa es multada por la administración y se le pagan salarios caídos al ciudadano Jaime A. Linares L., por lo decidido en el acto recurrido, se le causará un daño eminente a su derecho constitucional a la propiedad según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “al obligarla erogar cantidades de dinero en pago de multa y salarios caídos de difícil recuperación, sufriendo una lesión (daño) de imposible reparación, se le causaría un gravamen irreparable, ya que se causa en forma indebida e injustificada, a favor del reclamante, sin tener derecho a ello, a salarios caídos, salarios, prestaciones sociales, vacaciones, entre otros que no podrían ser recuperados por la empresa una vez sea anulado el fallo en comento.”

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que este debe reunir los siguientes requisitos:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.

En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, del escrito libelar y de las pruebas aportadas a los autos se desprende que existen elementos suficientes, que hacen presumir la violación de derechos constitucionales en cuanto se refiere a que la empresa pudiera estar obligar a erogar cantidades de dinero en pago de la multa y salarios caídos de difícil recuperación, sufriendo una lesión (daño) de imposible reparación, y por tanto se le causaría un gravamen irreparable, ya que se causa en forma indebida e injustificada, a favor del reclamante, sin tener derecho a ello, a salarios caídos, salarios, prestaciones sociales, vacaciones, entre otros que no podrían ser recuperados por la empresa una vez sea anulado el fallo en comento, que determina a su vez el elemento del fumus boni iuris, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar. Concluyendo este sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este Juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar solicitada.

Señala este sentenciador que la situación antes descrita no constituye prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.

De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un perjuicio, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada y en consecuencia se suspenden los efectos del acto.

Este Tribunal indica que de suspenderse el procedimiento por causa imputable al actor, será revocada la medida otorgada.

Ahora bien, admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Notifíquese al ciudadano JAIME ANTONIO LINARES LISCANO, portador de la cédula de identidad Nro. 10.538.544, del presente recurso. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ejusdem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-
IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- PROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada.
2.- ADMITE el recurso interpuesto por los abogados JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ R. y FRANCISCO LEPORE, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TALLERES SOLOARIES C.A., todos identificados en el encabezamiento de presente fallo, contra la Providencia Administrativo Nº 910-05, de fecha 22 de noviembre de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JAIME ANTONIO LINARES LISCANO, portador de la cédula de identidad Nº 10.538.544.

En consecuencia se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República y notificar al ciudadano JAIME ANTONIO LINARES LISCANO, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.538.544
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL

Exp. 06-1614