EXP. N° 06-1609
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Por recibido el presente expediente del Juzgado Superior Tercero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado JUSTO DE JESUS DELGADO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.521, en su carácter de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, denominada STILO MODULAR R.K, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2003, bajo el N° 1, Tomo 88-A-PRO, contra la Providencia Administrativa N° 414-2006, de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano ANDRÉS ISTURIZ ALVARADO, portador de la cédula de identidad N° 6.522.931.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
El apoderado de la parte recurrente, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 414-2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de fecha 26 de enero de 2006, mediante la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ANDRÉS IZTURIZ ALVARADO, portador de la cédula de identidad Nro. 6.522.931, y como quiera, el no cumplimiento del Acto impugnado de manera inmediata, pudiera comportar la apertura del Procedimiento de multa instituido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la suspensión de los efectos legales del referido Acto impugnado hasta tanto sea decidido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y que el pronunciamiento sobre esta suspensión se produzca en auto de admisión de dicho recurso.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna, por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
III
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
En relación a la suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en relación a la Suspensión de los Efectos solicitada hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existenia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...
En el presente caso, la parte actora no argumenta en que se fundamenta para solicitar la suspensión de los efectos, ni siquiera acompaña prueba alguna para acordar la misma.
Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.-
Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena la citación del Inspector del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, de la Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Notifíquese al ciudadano ANDRÉS IZTURIZ ALVARADO, portador de la cédula de identidad Nro. 6.522.931, del presente recurso. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibídem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Igualmente solicitan los antecedentes administrativos del expediente signado con el Nro. 023-05-01-00935 a la referida Inspectoría. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- NIEGA la suspensión de los efectos solicitada.
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto por el abogado JUSTO DE JESÚS DELGADO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.521, en su carácter de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, denominada STILO MODULAR R.K, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2003, bajo el N° 1, Tomo 88-A-PRO, contra la Providencia Administrativa N° 414-2006, de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano ANDRES ISTURIZ ALVARADO, portador de la cédula de identidad N° 6.522.931.
En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República y notificar al ciudadano ANDRÉS ISTURIZ ALVARADO, portador de la cédula de identidad N° 6.522.931.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
MARÍA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
MARÍA LUISA RANGEL
EXP. N° 06-1609
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