EXP. N° 06-1553
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS
Por recibido el presente expediente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada y Suspensión de Efectos por el abogado YUMAR GONZALEZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.431, en su carácter de apoderado judicial de la Cooperativa Cooprotec 56847 R.L., inscrito en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 11, Protocolo 1º, el cual quedó anotado en el Libro de Comprobante Especial bajo el Nº 526, asimismo en el Oficio de Sunacoop agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nro. 267 Folio 340, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa signada 1339-05 de fecha 21 de octubre de 2005, notificada en fecha 18 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, suscrita por la ciudadana Débora Espinoza, en su condición de Inspectora del Trabajo.
I
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
II
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.
En relación a la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa signada 1339-05 de fecha 21 de octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la parte accionante solicita medida cautelar y suspensión de efectos de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto este Tribunal observa que el artículo 21 acápite 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“ El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Del análisis de los requisitos exigidos en el citado artículo, este sentenciador estima que la suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares debe ser acordado en aquellos casos en que dicha suspensión sea indispensable para evitar al solicitante perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la accionante, no existe presunción de la irreparabilidad del daño por la definitiva, pues de ser declarada con lugar, sus derechos subjetivos obtendrán la protección que la Ley prevé, ya que los hechos alegados no llevan a la convicción de un perjuicio procesal, real e irreparable para la parte actora. Al respecto debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo basta la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos denunciados por la accionante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la Cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes a la Providencia Administrativa signada 1339-05 de fecha 21 de octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la parte solicitante, para de esta manera verificar si el acto impugnado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia NIEGA la misma y así se decide.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Señala el apoderado judicial de la parte accionante que en el presente caso solicitan la medida cautelar y suspensión de efectos de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Fumus Boni Iuris invocan como sustento las irregularidades presentadas por el trabajador en su sitio de labores.
Con relación al Periculum in Mora, alegan que la ejecución del acto administrativo impugnado traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero al trabajador accionante (pago de salarios caídos), lo cual constituirá un grave perjuicio patrimonial, que deberá pagar conceptos económicos en virtud de lo establecido en un acto administrativo a todas luces ilegal.
Este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sin aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituya la presunción grave de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.
Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, al Fiscal General de la Republica y a la Procuradora General de la Republica a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora y solicítense los antecedentes administrativos de la Providencia Administrativa Nro. 1339-05 de fecha 21 de octubre de 2005, contenidos en el expediente N° 023-05-01-02808, de la nomenclatura interna de esa Inspectoría, de conformidad con el aparte 10 del artículo 21 ibidem. Notifíquese al ciudadano Juan Alcibíades Piñero Álvarez, portador de la cédula de identidad Nº 6.437.522, de la admisión del presente recurso. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er.) día de despacho siguiente y una vez conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas se procederá a librar Cartel al cual alude el aparte 11 del articulo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrese oficio y boleta, librese Cartel en su oportunidad.
VI
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SE NIEGA la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.
2- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada
3.- ADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Suspensión de los Efectos y Medida Cautelar Innominada por el abogado YUMAR GONZALEZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.431, en su carácter de apoderado judicial de la Cooperativa Cooprotec 56847 R.L., inscrito en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 11, Protocolo 1º, el cual quedó anotado en el Libro de Comprobante Especial bajo el Nº 526, asimismo en el Oficio de Sunacoop agregado al Cuaderno de Comprobantes Nro. 267, Folio 340, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa signada 1339-05 de fecha 21 de octubre de 2005, notificada en fecha 18 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, suscrita por la ciudadana Débora Espinoza, en su condición de Inspectora del Trabajo.
En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo de la en el Distrito Capital, Municipio Libertador, al Fiscal General de la República y a la Procuradora general de la Republica y notificar al ciudadano Juan Alcibíades Piñero Álvarez del presente recurso. Igualmente se solicitan los antecedentes administrativos del expediente número 023-05-01-02808, de la nomenclatura interna de esa Inspectoría. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er.) día de despacho siguiente y una vez conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas se procederá a librar Cartel al cual alude el aparte 11 del articulo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrese oficio y boleta, librese Cartel en su oportunidad
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,
MARIA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
MARIA LUISA RANGEL
EXP. 06-1553
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