EXP. 06-1585
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS

Visto el recurso interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.590, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AMADOR PARRA, portador de la cédula de identidad No. 3.848.633, mediante la cual solicita el pago del bono vacacional y el bono de fin de año a la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.
Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
La parte actora señala que su mandante, ingresó a prestar servicios como Miembro de la Junta Parroquial del Municipio Independencia del Estado Miranda, el día 01-01-01, hasta el 15-08-05, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de un millón cuatrocientos diecinueve mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.419.859, 50).
Que en fecha 26 de marzo de 2002, en la Gaceta Oficial Nro. 37.412, fue publicada la Ley Orgánica de Emolumentos de Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, estableciéndose en dicha Ley los limites que regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con excepción de las bonificaciones de fin de año y el bono vacacional, a los cuales tiene derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley.
Señala que para el mes de mayo de 2006, los integrantes de la Junta Parroquial del referido Municipio, le piden a la Alcaldía que proceda a la cancelación del pago del bono vacacional y el bono de fin de año.
Aduce que además de correrse el riesgo de que prescriba la acción que tiene su persona para proceder a reclamar sus derechos, la Alcaldía ha hecho caso omiso a la solicitud de los referidos pagos.
Señala de forma detallada lo que le corresponde por indemnización de vacaciones cumplidas, tal como lo establece el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que arroja la cantidad de quince millones doscientos setenta y un mil trescientos setenta y siete bolívares (15.271.377, 00Bs), esta cantidad resulta de multiplicar cincuenta y cinco (55) días que le corresponden por vacaciones y bono vacacional del periodo de los cuatro (4) años que van de enero de 2001 a diciembre 2004, por el salario integral devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación (julio de 2005= Bs. 69.415, 35).
Indemnización de vacaciones fraccionadas, tal como lo establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que arroja la cantidad de dos millones doscientos veintisiete mil setenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.227.078, 81), esta cantidad resulta de multiplicar siete (7) meses que le corresponden por vacaciones y bono vacacional del periodo del mes de enero de 2005 ha agosto de 2005, por el salario integral devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación (julio 2005= Bs. 318.153, 69).
Indemnización de bonificación de fin de año, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que arroja un monto de veintiocho millones seiscientos treinta y tres mil ochocientos treinta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 28.633.831, 88), esta cantidad resulta de multiplicar noventa (90) días por los cuatro (4) periodos que laboró y que corresponden por bonificación de fin de año por el periodo desde enero 2001 ha agosto 2005, por el salario integral devengado en ese año (Bs. 69.415, 35).
Arrojando esto un gran total de cuarenta y seis millones ciento treinta y dos mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 46.132.284, 69), más el pago de los intereses de mora, desde la fecha real del fin de la relación laboral y los que sigan produciendo por el retardo en el pago de los beneficios reclamados hasta la definitiva conclusión de la obligación, establecidos por la Constitución en su artículo 92.
Solicita medida cautelar de embargo preventivo de una de las cuentas bancarias de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, que la referida Alcaldía le reconozca y conceda lo que le corresponde por bono vacacional y bono de fin de año, que en caso que el bono vacacional y el bono de fin de año, sea mayor a lo demandado, se ordene una experticia complementaria del fallo, en la oportunidad de la definitiva y que debe ser cancelada por la parte demandada por ser ella la causante de todo este proceso, que con el fin de evitar un daño patrimonial mayor a la Alcaldía , está le pague de manera inmediata la cantidad de Cuarenta y seis millones ciento treinta y dos mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 46.132.248, 69), que se le cancele como honorarios profesionales de abogado, estimado en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, que asciende a la suma de trece millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 13.839.685, 41), que pague las costas procesales de este juicio, por ser la parte demandada la causante de este procedimiento, por ultimo estima la presente demanda en la cantidad de cincuenta y nueve millones novecientos setenta y un mil novecientos setenta bolívares con diez céntimos (Bs. 59.971.970, 10)

Este sentenciador antes de entrar a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso para analizar como punto previo la caducidad de la acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hace valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el pago de bono vacacional y bono de fin de año al ciudadano AMADOR PARRA.
Al respecto observa este Juzgado, que desde el 15 de agosto de 2005, fecha hasta la que trabajó en la referida Junta Parroquial y 31 de mayo de 2006, fecha en la que interpuso la querella, se evidencia que la parte actora fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr el pago del bono vacacional y el pago del bono de fin de año desde la mencionada fecha, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, pues para esa fecha se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso
En el caso de autos se evidencia que la parte actora en su escrito libelar indica que el laboró para la Junta Parroquial del Municipio Independencia del Estado Miranda hasta el 15 de agosto de 2005, observando este Tribunal que siendo que hasta el 31 de mayo de 2006, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION.-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el recurso interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.590, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AMADOR PARRA, portador de la cédula de identidad No. 3.848.633, mediante la cual solicita el pago del bono vacacional y el bono de fin de año a la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL
Exp. 06-1585/mpb