EXP.: 05-1297
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE
HAIR FRANCO S 2 STYLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2003, bajo el N° 08, Tomo 165-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: NIEVES CRISTINA CASTRO HERNANDEZ y ARGIMIRO SIRA MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.730 y 1.259, respectivamente.
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTO RECURRIDO
Providencia Administrativa Nº 253-05 de fecha 2 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 027-04-01-04036.
I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2005, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por la abogada NIEVES CRISTINA CASTRO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.730, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HAIR FRANCO S 2 STYLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2003, bajo el N° 08, Tomo 165-A-Pro., relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa Nº 253-05 de fecha 2 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 027-04-01-04036, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.
Por decisión dictada en fecha 18 de enero de 2006, este Juzgado declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar y NEGÓ la medida cautelar, y admitió el recurso, ordenándose las citaciones del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y la notificación de la ciudadana MILIBETH DEL CARMEN CORREA. Practicadas las citaciones y notificación respectivas, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante Cartel, y vencido el lapso de comparecencia, se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, a lo cual ninguna de las partes hizo uso de este derecho. Conforme a escrito de fecha 3 de mayo de 2006, la abogada ABDEBYS C. AMAYA DE BARALT, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria, presento su opinión en relación al presente recurso, solicitando se declare CON LUGAR.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2006, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.), haciendo uso de este derecho sólo la parte accionante y el Ministerio Público. Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 18 de julio de 2006, acordó prórroga de diez (10) días para dictar la misma.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Expone la parte recurrente que el acto administrativo impugnado fue dictado en violación flagrante y directa, tanto de normas constitucionales como de normas aplicables a la materia, y que el ente recurrido los obvió y los transfiguró a los efectos de hacer procedentes los pedimentos de la denunciante, de allí que devenga la nulidad absoluta del acto administrativo y así solicita sea declarado.
Señala que dicha argumentación tiene su fundamento legal en que de la revisión y simple lectura del acto administrativo recurrido, se evidencia que el mismo violenta (sic) el principio del debido proceso y legitimo derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y también los preceptos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 21, 26, 27, 51, 55, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta que en ningún momento del proceso se exigió a su representada para la prosecución del mismo, la asistencia de un abogado a los fines del normal desenvolvimiento del proceso y la igualdad de condiciones que como derechos inviolables, irrenunciables e inherentes a todo proceso le asisten, y que ni siquiera se le asignó un abogado defensor o asistente.
Que su representada quedó en situación de desventaja y total indefensión en cuanto al desenvolvimiento del proceso, lo cual anula la providencia administrativa producto del mismo y cuyos actos írritos fueron tomados en consideración para producirla.
Que igualmente se evidencia de las actuaciones que sirven de fundamento a la providencia administrativa, que en el acto de contestación a la demanda no se realizó pregunta alguna sobre el monto del salario alegado por la accionante, ni ninguna otra pregunta tendiente a dar oportunidad a su representada de reconocer o no, o ahondar los hechos alegados específicamente por la accionante en cuanto a salario alegado por la misma y detalles relacionados con el abandono al trabajo alegado por la accionada; así como tampoco tendientes a ahondar en lo que su apoderada quería decir cuando textualmente expresa no reconocer la inamovilidad de esa forma, resultando evidente que se trato de un acto parcializado a favor de la parte accionante.
Aduce que tal providencia administrativa cercena además de manera evidente el derecho a la defensa de su representada cuando sin considerar desigualdad de condiciones de las partes en el proceso, declara como ciertos todos y cada uno de los hechos alegados por la accionante y no comprobados por ella, especialmente el hecho del supuesto salario, y que ni siquiera fue objeto de pregunta alguna en la supuesta contestación de la demanda, así como también el hecho del supuesto despido, cuando opone constancia de reposo médico con motivo de embarazo, que tiene como consecuencia una situación jurídica totalmente contraria y distinta a la denunciada por la accionante, toda vez que tal situación de hecho no tiene las consecuencias jurídicas por ella solicitadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si estoy embarazada y de reposo, según lo constató ella misma, no tengo la obligación de asistir a mi trabajo, y tampoco surge para el patrono la obligación de cancelarme los salarios sino el tiempo de reposo, lo cual no comprueba ningún despido, sino una situación jurídica muy diferente de ambas partes, por lo que tal providencia también violenta el principio que rige en materia laboral, el cual es el principio de la supremacía de la realidad sobre las formas y/o apariencias.
Que se lesionan sus derechos e intereses, cuando en la providencia se consideran como ciertos todos los argumentos alegados por la accionante, basándose en que supuestamente no fueron rebatidos en ningún momento del proceso por parte de su apoderada, argumentos los cuales no probó en modo alguno la accionante, puesto que, la condición de embarazo y estado de reposo de la accionante, nunca se le discutió, tampoco la inamovilidad vigente y en tal sentido tales hechos no eran objeto de prueba, por lo que las pruebas aportadas resultaron inoficiosas; y que los hechos controvertidos en el proceso como lo eran el alegado despido, así como también el alegado abandono de trabajo fueron rebatidos por las partes, contrariamente a lo que expresa la providencia, puesto que ambas partes insistieron en sus alegatos.
Señala que de las argumentaciones que presentó su poderdante, se evidencia la alegación de hechos nuevos que no fueron rebatidos en ningún momento por la accionante quien se limitó en insistir en sus argumentaciones, sin pronunciarse sobre el hecho alegado que estaba trabajando en otra peluquería, por lo que mal puede el acto administrativo recurrido dar por cierto un supuesto despido, que si fue rebatido expresamente, pero que su representada no tuvo la oportunidad real y efectiva de refutar mediante el debido proceso.
Manifiesta la apoderada recurrente que resulta sorprendente que con todo lo anteriormente expuesto la providencia administrativa se hayan declarado como ciertos todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte accionante basándose únicamente en que la parte que representa en total y evidente desigualdad de condiciones e indefensión, supuestamente no aportó al proceso nada que la beneficiara, aún y cuando la accionante se limitó únicamente a insistir en lo alegado por ella y no desvirtuó ninguno de los hechos controvertidos y nuevos alegados por la parte que representa, por lo que entonces también quedaron firmes los hechos nuevos alegados, pues no forman parte de los elementos de la relación laboral según lo requerido por la norma aplicada en el acto administrativo recurrido, sino de situaciones de hecho que nunca desconoció concretamente la accionante.
Solicita sea declarada totalmente nula la providencia administrativa recurrida por los razonamientos antes expuestos y adicionalmente por el hecho cierto de que tal providencia violenta todos los principios establecidos para los administradores de justicia y los deberes que como funcionarios públicos en la búsqueda de la verdad deben cumplir los funcionarios que la administran.
Alega que la referida providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto.
Solicita se declare nula de toda nulidad la Providencia Administrativa identificada con el N° 253-05 de fecha 2 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y se ordene la restitución de la situación jurídica infringida reponiendo la causa al estado de nueva citación para el acto de contestación de la demanda.
III
DE LA OPINION FISCAL
La abogada ABDEBYS C. AMAYA DE BARALT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.796, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexta a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos y explanar sus argumentos, señala que coincide con el argumento planteado por los representantes de la empresa recurrente al señalar que en presente caso, desde el punto de vista de la carga de la prueba en el procedimiento administrativo celebrado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondía a la trabajadora acreditar en el juicio, el hecho de que fue objeto de despido; es decir, que la relación laboral concluyó por acto del patrono y no por un acto suyo propio. Que se incurrió en el vicio de nulidad absoluta consagrado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, tal como ocurre en el presente caso, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Observándose que la referida Inspectoría reconoció el anterior criterio en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral.
Alega que de la simple lectura de la providencia administrativa se evidencia que si bien la Inspectoría del Trabajo aplicó el criterio de distribución de la carga señalado para determinar la existencia de la relación laboral y la inamovilidad laboral de la trabajadora demandante, no lo aplicó, de la manera como lo había señalado en la providencia administrativa en su punto “SEGUNDO”, para determinar el despido de la trabajadora.
Manifiesta la representación del Ministerio Público, que resulta evidente que sobre el punto relativo al “despido” de la trabajadora, la Inspectoría del Trabajo obvió la aplicación del criterio distributivo de la carga de la prueba según el cual correspondía a la trabajadora la prueba del despido, toda vez que el patrono (empresa) había previamente reconocido la existencia de la relación laboral con la demandante.
Que la referida Inspectoría del trabajo erró al declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y salarios caídos presentada por la ciudadana Milibeth del Carmen Correa, fundamentando su decisión en que se verificó la existencia de los elementos que sirvieron de base a dicha solicitud, por cuanto la parte accionada no probó nada que le favorezca, cuando ha debido en todo caso analizar las pruebas que presentó la demandante para comprobar si efectivamente se produjo el despido denunciado.
Expone que a su criterio el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la inspectoría del trabajo en hechos cuya inexactitud resulta de las propias actas del expediente y sin haber valorado las pruebas aportadas por la demandante de acuerdo al criterio atributivo de la carga probatoria, al concluir en el despido de la trabajadora, sin que la misma hubiere aportado elementos de prueba alguno para llegar a tal conclusión.
Solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Providencia Administrativa N° 253-05 de fecha 2 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Milibeth del Carmen Correa, portadora de la cédula de identidad N° 14.445.704, en su contra.
Con referencia al alegato de violación del derecho a la defensa, por cuanto en ningún momento se le exigió la presencia de su representante legal o asistencia de un abogado a los fines del normal desenvolvimiento del proceso y la igualdad, quedando su representada en condición de desventaja e indefensión, debe manifestar el Tribunal, que de conformidad con las previsiones del artículo 49 Constitucional, la defensa y la asistencia jurídica son derecho inherentes al debido proceso; sin embargo, se lesiona dicho derecho en los casos en que no se permita la comparecencia del abogado que actúe como apoderado de la empresa o de la persona o se desconozca la carta poder otorgada, o no se permita la asistencia jurídica.
De tal forma que la decisión de comparecer sin la asistencia jurídica debida no puede entenderse como violatorio del derecho a la defensa per se, sino que se trata del arbitrio del llamado a comparecer asumir su propia defensa, razón por la cual deben desestimarse los alegatos formulados por la actora al respecto y así se decide.
Manifiesta la parte actora que en el acto de “contestación de la demanda” (sic) no se realizó pregunta alguna sobre el monto del salario alegado por la accionante, ni ninguna otra pregunta tendiente a dar oportunidad a su representada de reconocer o no, de ahondar los hechos alegados específicamente por la accionante en cuanto a salario alegado por la misma y detalles relacionados con el abandono al trabajo alegado por la accionada, así como preguntas tendentes a ahondar en lo que quería decir cuando textualmente expresa que no reconoce la inamovilidad de esa forma, resultando evidente un trato parcializado.
Al respecto debe indicar este Tribunal que el interrogatorio efectuado se hace de conformidad con la Ley y no a lo que a la parte interese o considere ajustado a sus pretensiones; sin embargo, por tratarse de un procedimiento administrativo, tiene el derecho de exponer lo que a bien tenga a los fines de sustentar sus posiciones observando igualmente que a la tercera pregunta no se limitó a contestar con un si o no, sino que fundamentó su posición, dirigiendo además en fecha 15 de noviembre de 2004, la ahora actora consignó escrito donde participa “…que no [ha] efectuado ningún despido a la señora MILIBETH CORREA, simplemente dicha señora abandonó el trabajo, de hecho, no se hizo la calificación de despido ya que sus implementos de trabajo no fueron retirados por la misma de la empresa. Dicha señora se presentó en la peluquería después de una semana o más continua de falta, diciendo que estaba probando en otra peluquería, no tiene ninguna constancia médica, por lo que yo, no acepte (sic) mas su presencia en mi empresa”.
De forma tal que se evidencia de autos no solo que la parte ahora actora tuvo oportunidad de ejercer su defensa, sino que manifestó el porqué ya la trabajadora no prestaba más sus servicios en la empresa. A su vez, la Inspectoría del Trabajo, analizó los planteamientos de las partes, en los cuales se incluye la contestación a la solicitud del trabajador.
En tal sentido se observa que la representante de la empresa reconoció en la contestación de la solicitud que la trabajadora si prestaba servicios a la empresa, no reconoció la inamovilidad en los términos expuestos por la trabajadora y señala que no la despidió, sino que la trabajadora faltó una semana sin llevar justificación, que había ido a probar en otra peluquería y luego vuelve porque no consiguió nada mejor.
De lo dicho en la contestación con lo expuesto en su “participación” se evidencia que la trabajadora laboró para la ahora actora, y que según sus dichos se fue una semana a probar en otro sitio y que cuando llegó, el patrono ya no la aceptó.
Debe indicar este Tribunal que si el trabajador faltó a sus labores, era deber del patrono calificar la falta, por su condición de gravidez y que sencillamente al manifestar que no la recibió, reconoce un despido.
Debe agregar el Tribunal, que el procedimiento instaurado era el de reenganche y pago de salarios, en el cual no se entra a conocer si la trabajadora cometió alguna falta.
Del mismo modo, se desprende que el Inspector del Trabajo valoró los recibos de pago consignados por la solicitante, sin que la representación patronal haya impugnado el salario alegado ni demostrado que fuere otro.
Tampoco demostró la representación laboral que la actora se encontrara de reposo por motivo de su embarazo, sino que tal como lo adujo, no fue recibida, lo que implica una situación de hecho que se asemeja al despido.
En cuanto a la valoración de las pruebas en materia laboral, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, expediente RCL N° AA60-S-2003-000816, manifestó:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.”
De forma tal que se evidencia que la administración valoró los dichos y las pruebas de conformidad con la doctrina jurisprudencial que impera en la materia y en caso de existir alguna falta por el trabajador, correspondía al patrono solicitar la respectiva calificación de faltas por ante las autoridades administrativas competentes para de esa manera proceder válidamente al despido, aún bajo la figura de no aceptarla en la empresa.
Igualmente, la trabajadora llevó a los autos constancias de recibo de pago, que en caso de resultar falsas o no ajustadas a la realidad, debió ser objeto de actividad probatoria; sin embargo, sobre las mismas no se ejerció ningún tipo de actividad probatoria.
Del mismo modo, en cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la actora y aceptado por la Representación del Ministerio Público, debe ser rechazado por el Tribunal, pues al contrario de lo expuesto, este Tribunal observa que el mismo patrono manifestó que no la recibió, lo cual, como se indicara anteriormente debe asimilarse a un despido, aunado al hecho que el patrono manifiesta que la trabajadora faltó a su trabajo, más no consta que se haya seguido procedimiento de calificación de faltas alguno, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso interpuesto y así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar por la abogada NIEVES CRISTINA CASTRO HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HAIR FRANCO S 2 STYLO, C.A., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Providencia Administrativa Nº 253-05 de fecha 2 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 027-04-01-0436-FM.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,
MARÍA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA LUISA RANGEL
Exp. N° 05-1297
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