REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de abril de 2005, por el abogado Fernando Guevara Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.327, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la providencia Administrativa Nº P.A. 377/04, de fecha 12 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, y notificada al mencionado Instituto Autónomo en fecha 19 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Carmen Maria Matheus, titular de la Cédula de identidad Nº 9.993.180, contra la empresa Salón de Lectura Carayaca (Biblioteca Nacional)
En fecha 21 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara su incompetencia para conocer de la presente causa, y declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos, de la Región Capital, para que conozcan de la misma, previa distribución.
En fecha 12 de enero de 2006, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo asignado a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue recibida por este en fecha 13 de enero de 2006, signada en el libro de causas bajo el Nº 1334-05
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Aduce el apoderado actor que en fecha 12 de agosto de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas dicta acto administrativo, mediante Providencia Administrativa Nº 377/04, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Carmen Maria Matheus, titular de la Cédula de identidad Nº 9.993.180, contra la empresa Salón de Lectura Carayaca, adscrito a la red de Bibliotecas Públicas del Estado Vargas (Biblioteca Nacional).
Destaca que la razon por la cual soliciuta la nulidad de la referida providencia, es que, la decisión del Inspector del Trabajo del Estado Vargas, solo se limita hacer una narración de los hechos y a realizar de manera superficial referencia al contenido de algunos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo del texto del acto administrativo impugnado no se infiere en cual o en cuales normas legales o constitucionales fundamenta su decisión.
Argumenta que la Providencia Administrativa recurrida no fundamenta en ninguna norma jurídica su decisión, solo se limita a hacer una serie de señalamientos de un conjunto de normas constitucionales y señala un articulo, sin establecer en cual normativa legal se encuentra consagrado, lo que a su decir, denota una completa violación del proceso administrativo y les coloca en indefensión, al ignorar la norma aplicada y su relación con los hechos.
Aduce que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra inmotivada, vulnerándose de esta manera el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el acto administrativo recurrido no cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige la motivación del acto administrativo, lo que les coloca al frente de un acto inmotivado, y por lo tanto viciado de nulidad absoluta.
Arguyen que el acto administrativo impugnado en inmotivado a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la fundamentación legal es imprecisa y vaga, propensa a crear confusión y por lo tanto un estado de indefensión.
Finalmente solicitan sea declarada la nulidad del acto administrativo del Inspector del Trabajo del estado Vargas, dictado mediante Providencia Administrativa Nº P.A. 377/04; he igualmente solicitan que junto a la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 377/04, se declare la nulidad del proceso sancionatorio de multa iniciado contra la actora, según notificación efectuada en fecha 11 de enero de 2005, la cual se sustancia en el expediente signado con el Nº 036-04-06-00130.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Solicita la parte recurrente, en su petitorio, que por vía (cautelar), se decrete la suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio de multa, hasta tanto se decida el fondo del asunto.
III
PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar, contra actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa Nro. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos señalando que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en harás de al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.
De igual manera la misma Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, se pronunció respecto del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ante la declinatoria de competencia realizada por este Juzgado mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, expediente llevado por este Tribunal bajo el numero Nº 0511-04, y señaló que:
“…el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, establece que le corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional y en segunda instancia a la Corte de la Contencioso-Administrativo designada por la distribución respectiva.”
En virtud de dicho pronunciamiento la Sala Político declaró que la competencia para conocer de dicho recurso de nulidad es este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En virtud de lo anteriormente expuesto este órgano jurisdiccional acepta la competencia declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Estima esta sentenciadora que siendo la presente acción un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, por lo que esta Juzgadora, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, para posteriormente, si resulta admisible la misma realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de medida cautelar solicitada.
V
DE LA ADMISIÓN
Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se admite la acción principal y, así se decide.
VI
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
DE MEDIDA CAUTELAR
De seguidas, esta Jugadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio de multa, solicitado, hasta tanto se decida sobre el fondo del asunto, y a tal respecto, señala que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar. En ese sentido debe analizarse, en primer termino el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho y en segundo lugar, el periculum in mora, y por ultimo el Periculum In Damni.
En tal sentido, observa se observa que la parte recurrente en su petitorio solicita medida cautelar a los fines de que se decrete la suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio de multa, hasta tanto se decida el fondo del asunto; por lo que estima este Tribunal que en todo caso, lo procedente sería solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y por vía de consecuencia, la suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio de multa pretendido por la parte actora. Aunado a ello, la parte recurrente no menciona los requisitos que condicionan la procedencia de las medidas cautelares como la pretendida, razon por la cual, en virtud de no estar llenos los extremos o requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, debe esta sentenciadora negar la misma y, asi se decide.
VII
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el abogado Fernando Guevara Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.327, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, contra el acto administrativo contenido en la providencia Administrativa Nº P.A. 377/04, de fecha 12 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, y notificada al mencionado Instituto Autónomo en fecha 19 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Carmen Maria Matheus, titular de la Cédula de identidad Nº 9.993.180, contra la empresa Salón de Lectura Carayaca (Biblioteca Nacional)
Al verificarse que el presente recurso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P.A. 377/04, de fecha 12 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, Procédase a la citación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, mediante oficio. Igualmente se ordena notificar mediante boleta a la ciudadana Carmen Maria Matheus, titular de la Cédula de identidad Nº 9.993.180, notificándole de la admisión del presente recurso. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
2.- Se NIEGA la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la parte actora
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA
Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales se realizaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
EL SECRETARIO
CLIMACO MONTILLA
Exp. Nº 1334-06/FC/terryg