REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Uno (2001), por los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EVELIN MORELBA VALBUENA SIERRA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.873, interponen querella contra la República Bolivariana de Venezuela (ASAMBLEA NACIONAL) para que convenga o en su defecto sea condenada, en lo siguiente: 1º) Al pago de prestaciones sociales pendientes que asciende a 11.385.262,86 Bolívares. 2º) Que se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones, por cuanto constituyen una deuda de valor. 3º) Que se le paguen los intereses por mora en el pago de las prestaciones sociales.
Admitida la querella, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. Contestada la misma y transcurrido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, en cuya oportunidad compareció sólo la parte querellante a presentar sus conclusiones por escrito.
En fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación de juicio.
Mediante Sentencia de fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mi Tres (2003), este Juzgado declaró Inadmisible la presente querella, y en fecha 08 de Octubre de Dos Mil Tres (2003), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revoca el fallo apelado y ordena pronunciarse sobre el fondo de la misma.

I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Exponen que la querellante ingresó al Congreso de la República el Dieciséis (16) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) laborando de manera ininterrumpida por lo menos Diez (10) años, en el Poder Legislativo.
Que en fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil (2000), fue jubilado mediante Resolución sin número, de esa misma fecha, del cargo de Secretaria Ejecutiva II, y que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), recibió un corte de sus prestaciones sociales de manera sencilla.
Continúan narrando los apoderados de la querellante, que su representada tuvo que aceptar la jubilación por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios del Poder Legislativo; señalan que el Tres (03) de Agosto de Dos Mil (2000), retiró su cheque por concepto de prestaciones sociales, más el complemento correspondiente, previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no le cancelaron sus prestaciones dobles.
Alegan, que las prestaciones sociales son un derecho fundamental y que en tal sentido, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, no hace extensibles los lapsos de caducidad establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se debe considerar que estos no existen ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad, y que según se desprende del texto del Artículo 1977 del Código Civil las acciones personales prescriben a los Diez (10) años, en consecuencia este debe ser el lapso que debe considerarse para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República.
Señalan, que el procedimiento a seguir en el presente caso es el previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que tal como señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era innecesario el agotamiento de la vía administrativa y otros procedimientos en virtud de que restringen el acceso a la administración de justicia.
Exponen que los derechos de los funcionarios, fueron reconocidos en el Estatuto de Personal, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.118, de fecha 16 de Marzo de 1981, y el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé el derecho al cobro de las prestaciones sociales y, que los obreros al servicio del Congreso de la República recibieron doble el pago de sus prestaciones sociales incluido el periodo anterior al corte cancelado en el año de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), además otros instrumentos como la Resolución sin número dictada en fecha Primero (01) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) estableció una serie de derechos, entre otros, una indemnización doble para aquellos funcionarios con más de Diez (10) años de servicio y que dicha Resolución aún permanece vigente.
Señalan que otros empleados recibieron el pago doble de sus prestaciones sociales, así como el pago de un bono vacacional de Treinta (30) días y que esto configura una clara discriminación.


II
CONTESTACION DE LA QUERELLA

El Sustituto de la Procuraduría General de la República al momento de dar contestación a la querella, alegó la caducidad de la acción con fundamento en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, pues aun cuando el Estatuto de Personal del Congreso no establece el lapso de caducidad, el Artículo 1977 del Código Civil que esgrime la parte accionante, se refiere a acciones personales en materia civil, que no son aplicables a las relaciones de empleo público, por tal razón el vacío que genera la falta de previsión en materia de caducidad en el Estatuto de Personal del Congreso debe ser suplida por la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso el tiempo transcurrido ha sido de más de Seis (06) meses, entre el cobro del cheque de las prestaciones sociales y la interposición de la querella.
Señala además, que el objeto de la Resolución de la Presidencia del Congreso de la República de fecha Veintiséis (26) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), era la de suprimir la dispersión de normas, que materia funcionarial regían, oponiendo un régimen racional y uniforme sobre esta materia, en consecuencia, quedaba derogada la Resolución sin número, de fecha Primero (01) de Mayo de Mil Novecientos (1988) y no se encontraba vigente, tal como lo sostiene el querellante y que tal Resolución no se integro al Estatuto de Personal del Congreso.
Expone, que la cancelación doble de las prestaciones sociales de algunos funcionarios, no se produjo como consecuencia de la supervivencia de la Resolución aludida, sino porque habían adquirido plenamente este derecho antes de la entrada en vigencia de la Resolución de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), y por otro lado, no puede excluirse la derogatoria de la Resolución del Primero (01) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), consumada en Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), con fundamento en la Constitución de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), ya que esto constituye la aplicación retroactiva de la Ley contraria al ordenamiento jurídico, y en relación al pago del bono vacacional de Treinta (30) días, esto constituye una práctica administrativa carente de fundamentación legal que no puede el accionante pretender la protección jurídica y la declaración de un derecho absolutamente carente de fundamento legal y violatorio de principios constitucionales.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado para decidir, y en acatamiento a la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), observa:

El régimen jurídico aplicable a los funcionarios al Servicio del Poder Legislativo Nacional, se encuentra desarrollado en el Estatuto del Personal del Congreso de la República, aprobado por las Cámaras en sesión conjunta, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.188, de conformidad con las atribuciones establecidas en los Artículos 178 y siguientes de la Constitución de la República de Venezuela de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961).
Posteriormente, en fecha Primero (01) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), el Presidente y el Vicepresidente del extinto Congreso de la República, Reinaldo Leandro Mora y José Rodríguez Iturbe, aprueban una Resolución sin número, la cual establece en su Artículo Cuarto, el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido Diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación. En su Artículo Séptimo, acuerda extender el disfrute de vacaciones a Treinta (30) días hábiles para aquellos funcionarios que hayan cumplido Veinte (20) o más años de servicio, extendiendo, igualmente, el Bono Vacacional a Treinta (30) días.
No obstante lo anterior, en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada con la representación sindical, el Doce (12) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), y por cuanto la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones contenidas en el Estatuto de Personal, y aquellas que se encuentran contenidas en la Convención Colectiva en comento, los ciudadanos Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del mismo, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad a la citada fecha.
Dicho esto, cabe analizar, la vigencia o permanencia de las disposiciones normativas contenidas en la Resolución S/N de fecha Primero (01) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), a la luz del texto del Artículo Noveno, el cual dice textualmente lo siguiente:

“Los beneficios contemplados en la presente Resolución forman parte del Estatuto de Empleados del Congreso de la República.”

Vista la disposición transcrita, y en atención al contenido de la misma, resulta evidente que la finalidad era ampliar el contenido del Estatuto de Personal de Empleados del Congreso, exaltando las disposiciones dictadas, al mismo rango que a la del Estatuto en referencia, otorgándole, a su vez, carácter de permanencia. No obstante, dicho Acto de reforma (ampliación), no escapa de la rigurosa aplicación del Principio Jurídico del Paralelismo de las Formas, con el cual, las reformas y derogatorias de cuerpos normativos, están supeditadas a la actuación de la misma autoridad que la dictó u otra de mayor jerarquía, a través de actos normativos de igual o mayor jerarquía.
En este orden de ideas, no puede pretenderse que la intención de la Presidencia del Congreso, se sobreponga a la voluntad del órgano, que en sesión conjunta, aprobó dicho instrumento normativo.
Dicho esto, la aludida Resolución es emanada del Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, en ejercicio de sus funciones ejecutivas dentro de dicho Organismo, quedando entonces, conminada al ámbito interno de la Institución.
Por su parte, el Estatuto de Personal, fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta el Veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.188, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), dándole carácter de Reglamento Ley, razón por la cual, puede afirmarse, que el instrumento antes mencionado cuenta con rango legal, al haberse dado cumplimiento con el procedimiento establecido para ello en el Artículo 138 de la Constitución vigente para el momento de su promulgación.
Por tanto, la pretendida incorporación de las normas establecidas en la Resolución S/N de fecha Primero (01) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), al Estatuto, queda sin efecto, toda vez, que la reforma antes planteada es jurídicamente imposible de efectuarse, habida cuenta, que si se pretendiese ampliar el contenido de dicho Estatuto, sería necesario una Ley dirigida a ello, o una norma de mayor jerarquía dictada por la misma autoridad, o por otra de mayor jerarquía también.
En virtud de lo expuesto ut supra, las normas contenidas en la Resolución S/N antes referida, conservan el rango otorgado en su creación inicial, y no forman parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, tal y como fue pretendido establecerse en el Artículo Noveno de la referida Resolución.
Establecido como ha quedado el carácter autónomo de la normativa en comentario, y el rango de Resolución no integrante del Estatuto de Personal en referencia, es perfectamente subsumible dentro del ámbito de aplicación de la derogatoria general contenida en la Resolución S/N emitida por los ciudadanos Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, en su carácter de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, cuyos datos de publicación fueron precisados anteriormente. Y así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, los beneficios de prestaciones sociales dobles, a los efectos de la jubilación de aquellos funcionarios que cumplieron Diez (10) o más años de servicio ininterrumpidos, el disfrute de vacaciones por Treinta (30) días y el pago del Bono Vacacional también de Treinta (30) días, para aquellos funcionarios que hayan cumplido Veinte (20) o más años de servicio, que fueron cancelados a una serie de funcionarios con posterioridad a Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), siendo un hecho expresamente aceptado por las partes, este Juzgador observa, que dichos pagos carecen, de fundamento jurídico, toda vez, que la Resolución de fecha Primero (01) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), en la cual se establecen los beneficios arriba indicados, quedó derogada por la Resolución sin fecha y sin número publicada en la Gaceta Oficial N° 35.538 del Dos (02) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).
Por otro lado, el no reconocimiento de los beneficios reclamados por el accionante, mal podrían transgredir el Principio Constitucional de la Igualdad y no Discriminación, toda vez, que dicha igualdad está consagrada como igualdad ante la ley, y no puede pretender la parte querellante ampararse en un hecho sin fundamento jurídico, y así se decide.
Con relación al alegato en el cual solicita la desaplicación a través del control difuso de la Constitución establecido en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, de la Resolución sin fecha suscrita por Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, Presidente y Vicepresidente, por la presunta trasgresión de lo establecido en el Artículo 89, Ordinales 1,2 y 5, en el cual se establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la no alteración de la intangibilidad y progresividad de los mismos, este Juzgado observa:
La mencionada Resolución tiene su origen en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el Extinto Congreso de la República con la Representación Sindical en fecha Doce (12) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), ya que como ésta lo indica la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ella misma contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República, cuyos instrumentos son los únicos que pudieran establecer condiciones y beneficios para los empleados.
Así las cosas, para poder determinar las violaciones de la Constitución, denunciadas por la parte querellante, es imperioso analizar las normas aplicables a las Convenciones Colectivas suscrita en una relación de empleo público y constatar si procede o no la desaplicación del instrumento normativo denunciado. Visto que el Estatuto de Personal del Congreso de la República y la Ley de Carrera Administrativa, no regulan de manera expresa lo concerniente a las Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 ejusdem.
De conformidad con el citado Artículo, son aplicables en principio, las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, los Artículos 507 y siguientes. Por su parte, el Artículo 511 establece que la Convención Colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las condiciones en los contratos vigentes, lo cual es en definitiva, un desarrollo de los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores. Aún cuando, el Artículo 512 ejusdem, establece modificaciones permitidas o flexibilizaciones a los derechos y beneficios por vía de Convención Colectiva, en materia de derecho público o de normas que rigen a los funcionarios públicos, de cualesquiera de los órganos del Poder Público, rige el principio de legalidad, en cuanto se refiere los ítems referidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, permitiendo a su vez, a la Convención Colectiva desarrollarlos.
En este sentido, el régimen de remuneraciones y el régimen de retiro, es materia de reserva legal, que pudiere ser regulado, conforme al Artículo 8 antes citado, regulado en Convención Colectiva, a los fines de salvaguardar el principio de progresividad, y son el Estatuto de Personal, y la Convención Colectiva, válidamente suscrita, las que contienen los parámetros por los cuales se rigen las relaciones para con los empleados del extinto Congreso de la República. Así, cuando la citada Resolución del Primero (1°) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), estableció condiciones que pudieren aparecer como más favorables para los trabajadores, la misma no siguió el procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados; esto es, producto de la decisión del órgano (Congreso de la República reunido en sesión conjunta), o producto de una Convención Colectiva válida.
En este orden de ideas, no puede pretenderse que una normativa, dictada por el Presidente y Vicepresidente, que no constituye la voluntad del órgano debidamente expresada, sea constitutiva de derechos; toda vez que la misma fue posteriormente revocada, restituyendo la aplicación exclusiva a los instrumentos válidos a tales fines, y mucho menos pretender, que dicho instrumento expresamente derogado, continúe generando beneficios a posteriori, indefinida ratio temporis.
Por cuyos fundamentos no procede la desaplicación por control difuso, de conformidad con las previsiones del Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


IV
DECISIÓN

En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana EVELIN MORELBA VALBUENA SIERRA, contra la República Bolivariana de Venezuela (ASAMBLEA NACIONAL).
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).
La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria

Fanny de Peñaloza

En esta misma fecha 06-07-2006, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria


Exp. 19.446/BBS/FAP/eft.-