REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE TRANSICIÓN EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
REGIÓN CAPITAL
196º y 147º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RICARDO MARTINEZ
APODERADO JUDICIAL: Abog. ARGENIS GIL ALFONZO
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 2006-005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta en fecha 09 de noviembre de 1994, por ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano ARGENIS GIL ALFONZO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N°25.245, portador de la cédula de identidad Nº V-4.051.160, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión economista, titular de la cédula de identidad NºV-630.608, contra el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, -para esa fecha- ciudadano CARLOS UZCATEGUI ARRIAGA, -no aparecen otros datos de identificación-, con motivo del Oficio -no acompañan copia, ni señalan número-, emanado del Departamento de Agencia de Tesorería Nacional del Banco Central de Venezuela, suscrito por el referido ciudadano, mediante el cual le comunican la reestructuración del Departamento al cual se encontraba adscrito, desempeñando el cargo de Administrador V, sin que se le mencionara en la referida comunicación, fundamentando su pretensión en la presunta violación de derechos constitucionales, y de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 45, 49, 119, 121, 122, 206 de la Constitución de la República (hoy derogada), artículos 1, 2, 3, 7, 13, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 27 y 28 del Estatuto de Personal de los empleados del Banco Central de Venezuela.
En fecha 09 de noviembre de 1994, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, le dio entrada a la solicitud de amparo constitucional propuesta, previa distribución efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 11 de noviembre de 1994, el referido Juzgado acordó notificar mediante boleta al solicitante a los fines que aclarara y consignara los recaudos a que hace referencia en su escrito recursorio, dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación, -sólo acompañó el instrumento poder-; caso contrario se declararía inadmisible la acción, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, practicando su notificación en esa misma fecha mediante Oficio Nº 94/0695, conforme a diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal de 14 de noviembre de 1994.
En fecha 15 de noviembre de 1994, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, por considerar aplicable la consecuencia jurídica prevista en el articulo 19 de la Ley que rige la materia, por cuanto el accionante no aclaró, ni consignó los recaudos que debía acompañar a su escrito solicitud, en el término de 48 horas contadas a partir de su notificación.
Según Oficio Nº 94-0706, de fecha 17 de noviembre de 1994, el referido Juzgado remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, copia certificada de la decisión y demás recaudos, a los fines de la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 18 de noviembre de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió las actuaciones quedando signada bajo el Nº 94-15812 y en fecha 21 de ese mismo mes y año, ordenó formar expediente y designó ponente. Posteriormente, mediante auto de fecha 2 de septiembre de 1996, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte, ratificando la designación del ponente.
En fecha 05 de septiembre de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando la INCOMPETENCIA del Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano RICARDO MARTINEZ, por intermedio de su apoderado judicial, contra el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales del Banco Central de Venezuela; ANULÓ la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1994 por el referido Juzgado; y ORDENÓ remitir las actuaciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, -hoy suprimido-, para que asuma el conocimiento de la causa en el estado en que se encuentre. Consta en autos que se practicó la notificación del accionante, y se remitieron copias certificadas de la decisión al Ministerio Público y al presunto agraviante.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, y notificadas las partes de la decisión dictada el 5 de septiembre de 1996, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, librando a tal efecto, Oficio Nº CSCA-2006-2731, fechado 18 de mayo de 2006.
Recibido el expediente en fecha 24 de mayo de 2006, previa distribución de causas, se le dio entrada y ordenó asentar en los libros respectivos, la cual quedó signada bajo el Nº 2006-005, de la nomenclatura de este Tribunal.
Según auto fechado 22 de junio de 2006, se ordenó Oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional, el expediente judicial signado con el Nº 000885, de la nomenclatura de ese Tribunal, para emitir pronunciamiento respecto a la COMPETENCIA para conocer la causa; y en caso afirmativo, ABOCARSE a su conocimiento en el estado en que se encuentre, continuar substanciando y emitir decisión; ello en acatamiento a lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 5 de septiembre de 1996, remitiéndole copia simple del Oficio Nº CSCA-2006-2371, de fecha 18 de mayo de 2006, librado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y copia certificada de la referida decisión, bajo Oficio Nº 0507-2006.
El 29 de junio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a este Tribunal, bajo Oficio Nº 06/740, el expediente judicial signado con el Nº 000885, el cual fue agregado a la presente Causa Nº2006-005, para formar una sola pieza.
Revisadas las actas que componen la presente causa, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Jurisdicente pasa a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la parte accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional, en base a los argumentos de hecho y de derecho que se mencionan a continuación:
Que su representado recibió en fecha 23 de agosto de 1993, Oficio emanado del Departamento de Agencia de Tesorería Nacional del Banco Central de Venezuela, al cual, -afirma el apoderado actor-, estaba adscrito su representado, informándole que dicho Departamento sería reestructurado y que en la misma no aparecía mencionado el nombre de éste.
Alega el apoderado del presento agraviado que su representado ejercía el cargo de Administrador V, desde el 11 de junio de 1991, pero el 1 de septiembre de 1994, cuando solicitó constancia de trabajo, aparece como Administrador III, percibiendo un salario como administrador II.
Agrega que su poderdante se encuentra en una situación incomoda, por no tener un sitio de trabajo estable, que su sueldo actual no se corresponde con su rango de Administrador III, denunciando vulnerados los artículos 43, 45 y 49 consagrados en la Constitución, -hoy derogada-, relativos al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, la igualdad de los derechos entre extranjeros y venezolanos y al deber de los Tribunales de amparar a todo habitante de la República. Invocando además los artículos 119, 206, 122 y 121 de la citada Constitución y 27 y 28 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.
Por último, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida a su representado, se le proteja de la acción transgresora del Jefe del Departamento de Relaciones Laborales del Banco Central de Venezuela, se ordene la inmediata ocupación del cargo de Administrador V, su ubicación en el área de trabajo y que se le cancelen sus salarios dejados de percibir desde el 1 de septiembre de 1994.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional que dio origen a las presentes actuaciones, se observa:
Consta en autos que en fecha 05 de septiembre de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión, declarando la INCOMPETENCIA del Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RICARDO MARTINEZ, por intermedio de su apoderado judicial, contra el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales del Banco Central de Venezuela; ANULÓ la sentencia proferida el 15 de noviembre de 1994 por el referido Juzgado; y ORDENÓ remitir las actuaciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, -hoy suprimido-, a fin de que asuma el conocimiento de la causa en el estado en que se encuentre.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedó extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa, resultando competentes para conocer de la causas que cursaban por ante dicho Tribunal los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha 09 de julio de 2002, por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.552 de fecha 6 de septiembre del mismo año y al artículo 6º, de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2002, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”
Por otra parte, la competencia de los Tribunales para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada, según reiterada jurisprudencia, no solo en razón del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho que se señala afectado, tal como se señalara ut supra, sino en razón del Órgano del cual procede la conducta lesiva denunciada que vulnera el o los derechos o garantías constitucionales del denunciante o presunto agraviado, siendo este último criterio el que permite definir cuál es el Juzgado competente para conocer en primera instancia la acción de amparo, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa. En el caso bajo estudio, los derechos y garantías presuntamente vulnerados, están relacionados con la materia propia de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo señalara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la citada decisión emitida el 05 de septiembre de 1996, por lo que la competencia para conocer la acción incoada corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que la conducta lesiva se imputa a una autoridad del Banco Central de Venezuela, entidad perteneciente a la Administración Publica Nacional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, siendo competente este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, esta Jurisdicente se ABOCA al conocimiento de la causa, y pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones que se realizan a continuación:
La acción de amparo constitucional que da origen a las presentes actuaciones fue presentada en fecha 09 de noviembre de 1994, por ante el Juzgado Superior Tercero de en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo asignada mediante distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Fue el 05 de septiembre de 1996, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró la INCOMPETENCIA del Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer la acción de amparo constitucional; ANULÓ la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1994 por el referido Juzgado; y ORDENÓ remitir las actuaciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, -hoy suprimido-, a fin de que asuma el conocimiento de la causa en el estado en que se encuentre.
Que en fecha 09 de noviembre de 1994, el apoderado judicial del presunto agraviado, solicitó se “restableciera de forma inmediata” la situación jurídica infringida a su representado, “ordenando la inmediata ocupación del cargo” de Administrador V y su ubicación en su área de trabajo.
La denuncia efectuada por el accionante con fundamento en la violación de derechos constitucionales y su solicitud de decreto de “restablecimiento de forma inmediata” y “ordenando la inmediata ocupación del cargo”, es característica propia de la acción de amparo constitucional, que requiere la tramitación del proceso con celeridad, pues su finalidad es hacer cesar la violación alegada, restableciendo la situación jurídica infringida; y en caso que se verificara el cese de la perturbación, amenaza o violación alegada, durante la tramitación de la causa, podría ser declarada inadmisible la solicitud de amparo constitucional. La acción de amparo por tratar sobre la presunta violación de derechos constitucionales, se considera de gran relevancia, así como el interés procesal del accionante en amparo, al impulsar el proceso breve, sumario y expedito.
En tal sentido, el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad, el consentimiento de la violación constitucional, al señalar “…Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;…”.
Revisadas las actas procesales se puede constatar que ha transcurrido en exceso el lapso establecido por el Legislador, es decir, mas seis (6) meses, desde que ocurrió el hecho generador de la violación constitucional y se presume que el presunto agraviado ha consentido la violación alegada, es por ello, que en criterio de esta Jurisdicente, no puede garantizarse la tutela judicial del justiciable cuando este ha consentido dicha violación durante ese lapso, lo que conlleva a pensar que no ha tenido interés en obtener la protección de sus derechos, por lo que consecuencialmente, podría declararse la perención o el abandono de trámite en amparo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2001, acogida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en diferentes fallos, de conformidad con lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia”. (Caso José Vicente Arenas Cáceres)...”.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 312, de fecha 21 de febrero de 2002, puntualizó lo siguiente:
“Así entonces, puede ser declarado el abandono de trámite en materia de amparo, previsto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que como señaló la Sala Constitucional en la citada decisión, expresa también el decaimiento del interés del actor y que constituye una conducta indebida que revela una actitud negligente de las partes, la cual según ha establecido la referida Sala puede configurarse una vez transcurridos seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, que constituye un peligro inequívoco (…) de que dicha parte ha renunciado (…) a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte (…) la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes…”.
En ese orden de ideas, se puede constatar que la única actuación procesal del presunto agraviado data 09 de noviembre de 1994, fecha en la cual presentó el escrito solicitud de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Distribuidor Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se evidencia que desde el 21 de noviembre de 1994, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibidos el Oficio y copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la presente causa, -remitidos a los fines de la Consulta de Ley-, y designó ponente, la causa estuvo paralizada, hasta el 2 de septiembre de 1996, fecha en que se dejó constancia de la reconstitución de la Corte con la incorporación de dos Magistrados. No consta en autos que el presunto agraviado hubiere comparecido por sí o por intermedio de su apoderado judicial, a impulsar la admisión de la acción interpuesta, ni a consignar los recaudos de los documentos mencionados en el escrito solicitud, sólo anexó el instrumento poder, lo que hace presumir la pérdida o decaimiento del interés. Consta asimismo que fueron debidamente notificados de la decisión el presunto agraviado, el presunto agraviante y el Ministerio Público.
Por otra parte se evidencia que a partir del 9 de noviembre 1994, fecha en la cual el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicta la decisión mediante la cual declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional, la causa estuvo paralizada, y siendo que la ultima actuación de la parte accionante data 09 de noviembre de 1994, ello implica una inactividad de la parte recurrente que excede de un (01) año, lapso que supera el de seis (6) meses establecido en el numeral 4, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, desde la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de septiembre de 1996, que declaró la INCOMPETENCIA del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, ANULÓ la decisión dictada por ese Juzgado y ordenó REMITIR el expediente al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines que asuma el conocimiento de la causa en el estado en que se encuentre; se evidencia que el presunto agraviado no compareció, por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, a interponer recurso alguno contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ni a impulsar la admisión de la acción propuesta, lo que hace presumir la pérdida o decaimiento del interés. Asimismo, se verificó que no se encuentran afectados derechos de eminente orden público o que pudieran afectar las buenas costumbres, y en virtud de haber transcurrido once (11) años, ocho (08) meses y tres (03) días, según computo de días calendario consecutivos verificados en los Calendarios Judiciales respectivos, esta Jurisdicente considera que se ha configurado el ABANDONO DE TRÁMITE en la causa bajo estudio, lo que ocasiona la EXTINCION DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por este Órgano Jurisdiccional, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, impartiendo justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: Que este Tribunal declara su COMPETENCIA PARA CONOCER la presente causa contentiva de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano RICARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad Nº V-630.608 y de este domicilio, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano ARGENIS GIL ALFONZO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.051.160 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.245, contra el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, -para esa fecha- ciudadano CARLOS UZCATEGUI ARRIAGA, con motivo del Oficio emanado del Departamento de Agencia de Tesorería Nacional del Banco Central de Venezuela, suscrito por el referido ciudadano, mediante el cual le comunican la reestructuración del Departamento al cual se encontraba adscrito, desempeñando el cargo de Administrador V, sin que se le mencionara en la referida comunicación.
SEGUNDO: Que se ha configurado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR ABANDONO DE TRÁMITE, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, acogido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por este Órgano Jurisdiccional.
ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año Dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,
SOL E. GAMEZ MORALES
LA SECRETARIA,
LISSETTE J. VIDAL MARIN
En la misma fecha, doce (12) de julio de 2006, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 010-2006.
LA SECRETARIA,
LISSETTE J. VIDAL MARIN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. N° 2006-005
SEGM/ljvm