REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 13 de julio de 2006
196O y 147O
En fecha 25 de noviembre de 2004 este órgano jurisdiccional dictó sentencia declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Ana Luisa Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 4.841.435, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 841 de fecha 11 de diciembre de 2001, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Visto que la decisión in commento se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de dicha norma adjetiva procedió a notificar a las partes involucradas en la presente causa, librándose así oficio de notificación a la Procuradora General de la República, al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y boleta de notificación a la querellante.
Practicadas las notificaciones de los organismos señalados ut supra y ante la imposibilidad de poder notificar a la querellante en el domicilio procesal indicado en el escrito libelar consignado, tal como consta de nota suscrita por el Alguacil el 8 de marzo de 2005, este Juzgado a través del auto de fecha 7 de abril del mismo año ordenó, según lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, colocar en la cartelera del Tribunal la boleta dirigida a la accionante por un término de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 174 ejusdem. Vencido dicho lapso para entender válidamente notificada a la querellante y ante la ausencia del ejercicio del recurso de apelación contra la mencionada decisión, este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2005 declaró terminado el presente juicio y ordenó la remisión de la presente causa al Archivo Judicial.
En fecha 28 junio de 2006 el abogado Raúl Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.213, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna poder notariado y retira copias certificadas del referido expediente. Posteriormente, el 3 de julio del año en curso, el abogado de la parte actora antes mencionado apela del fallo dictado por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2004, alegando la falta de notificación personal a la actora, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este Juzgador considera oportuno referir a lo contemplado en el artículo alegado por la parte actora el cual establece:

“Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
(…)”

De lo anteriormente transcrito se observa que, tal como lo advierte la parte actora, una vez emitido el fallo en fecha 25 de noviembre de 2004 y al no haberse podido practicar la notificación personal de la accionante se debió haber procedido a la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación de la localidad indicándose expresamente un término para entender validamente notificado al accionante, el cual no puede ser inferior de diez (10) días y no proceder a publicar un cartel a las puertas de este Juzgado a los fines de entender válidamente notificado a la querellante.
Con fundamento en las anteriores consideraciones y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2 (literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Carta Magna), este Juzgado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil anula el auto dictado por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2005, a través del cual se declaró terminado la presente causa y en consecuencia, se entiende notificada la parte actora el 28 de junio de 2006, momento en el cual actuó en el expediente y retiró copias certificadas, y se oye en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2006, y así se decide.
Ahora bien, en virtud de la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establecía en su artículo 185 el órgano competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, resulta aplicable supletoriamente al presente caso el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los Jueces Superiores con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial, al no existir una Ley especial que regule la jurisdicción contencioso administrativa. Por otra parte, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela así como al Ministerio de Salud y Desarrollo Social del presente auto en el que se oyó la apelación de la parte actora, para que posteriormente sea remitido el presente expediente al órgano jurisdiccional respectivo. Líbrense Oficios.
El Juez,
El Secretario,

EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE


Exp. 20.827/2006/EAB