REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado por las ciudadanas MABEL CERMEÑO y NACARID SIFONTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 27.128 y 106.687 respectivamente quienes actúan en representación de la empresa GABOSA ADMINISTRACIONES INMOBILIARIAS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de abril de 1992, bajo el N° 10, Tomo 33-A-Pro, contra la sociedad mercantil STELLA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el tribunal de Primera instancia en lo mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 55, Tomo 5-D, de fecha 9-1-1951, por COBRO DE BOLIVARES.
Sostiene la representación de la parte actora en su demanda que la sociedad mercantil STELLA C.A., es propietaria de un inmueble ubicado en el 5º piso del edificio denominado Centro Andrés Bello, Torres este, situado en la Avenida Andrés bello, en el lugar conocido como Maripérez, Parroquia el recreo de esta ciudad, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Federal, en fecha 11-4-1978, bajo el Nº 6, Tomo 18, Protocolo 1º; que al referido inmueble le corresponde un porcentaje sobre los bienes y cargas comunes de 0,004794%; que la propietaria del inmueble, aquí demandada, adeuda al mes de junio del año 2004, la cantidad de Bs. 7.118.619,25 correspondientes a los meses de condominio que van desde febrero del año 1997 hasta junio del año 2004. Por tales razones demanda a la mencionada empresa, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de los condominios adeudados, los intereses, la corrección monetaria y las costas del juicio.
Admitida la demanda y ordenado el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su representante, la actora reformó la demanda, procediéndose a su admisión y posterior emplazamiento.
Citado el representante de la accionada, ciudadano JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ, compareció, dentro del lapso legal correspondiente, la ciudadana Desirée Fachinei Rolando, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.096, apoderada de la demandada y dio contestación a la demanda, procediendo como punto previo a alegar la falta de cualidad de la demandada por no ser ésta propietaria del inmueble, generados de los porcentajes de condominio que señalad la actora como impagados. Seguidamente contesta el fondo, rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas sus partes. Finalmente pide se declare sin lugar la demanda con la expresa condenatoria en costas a la actora.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, siendo agregadas y admitidas oportunamente.
En fecha 15-3-2006 la representación de la parte actora desistió del procedimiento a lo que se opuso la representación de la demandada, ordenando el Tribunal por auto de fecha 31-3-2006 la prosecución del juicio.
En fecha 2-5-2006 la parte demandada presentó informes. No se realizaron observaciones.
Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, pasa a ello, conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA POR LA PARTE DEMANDADA
Sostiene la representación de la parte demandada, que ésta carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio, basado en que la sociedad mercantil STELLA S.A., vendió el inmueble en el año 1986, hace más de 19 años, por lo que, para el momento en que surge la supuesta morosidad (1997) ya la demandada no era propietaria del inmueble.
Observa quien decide que la parte demandada al momento de contestar la demanda consignó copia certificada de documento debidamente protocolizado en el actual registro inmobiliario de Segundo Circuito del Municipio Libertador, de donde se evidencia que mediante documento de fecha 26-5-1986, la sociedad mercantil STELLA dio en venta a la empresa FOLIBER C.A., los locales Números 52-O y 53-E que forman parte del edificio denominado Centro Andrés Bello, situado en la Avenida Andrés Bello, lugar conocido como Maripérez, ubicados tales locales en el piso 5, verificándose que el identificado como 53-E, coincide con el local señalado en los recibos de condominio al cual le corresponde un 0,004794% de las cargas comunes, otorgándosele a dicho instrumento pleno valor probatorio, al tratarse de los documentos indicados en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y no haber sido atacado en forma alguna por la parte demandada, concluyéndose que el propietario de la oficina 53-E, ubicada en el 5º piso del Centro Andrés Bello, deudora de los condominios reclamados por la actora, es la empresa FOLIBER C.A. Así se establece.
Ahora bien dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas, aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular, de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.
El autor Arístides Rengel Romberg, al respecto sostiene:
“La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Asimismo, hace alusión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 06/02/64, que considera la legitimación como: “…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio”. (Interpolado del Tribunal).
Como podemos advertir, la legitimación en la causa, es la titularidad del derecho controvertido, bien como acción (demandante), bien como excepción (demandado). En el caso que nos ocupa la representación de la parte demandada, aduce que el inmueble generador de los condominios insolutos no es propiedad de su mandante; y, efectivamente ya señaló quien sentencia que fue aportado a los autos documento de propiedad de donde se evidencia que desde el año 1986 la aquí demandada vendió el inmueble, por lo que no perteneciéndole el inmueble a la empresa accionada y siendo que la obligación de pagar las cuotas de condominio corresponden al dueño del inmueble en virtud que se trata de una obligación propter rem, y estar vinculado el titular del derecho de propiedad con la cosa, mal puede este tribunal condenar a la accionada a pagar los recibos de condominio que la parte actora señala como impagados, resultando impretermitible concluir que la demandada carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Así se decide.
Habiendo quedado demostrado que el inmueble que causó la deuda que se demanda, no pertenece a la parte demandada, debe forzosamente esta sentenciadora declarar PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA opuesta por su apoderada judicial. Así se resuelve.
Habiéndose declarado procedente la falta de cualidad de la demandada, no pasa esta sentenciadora a analizar el resto de alegatos y probanzas aportadas por las partes. Así se establece.
No estando los méritos procesales a favor de la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la demanda y así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera la Sociedad GABOSA ADMINISTRACIONES INMOBILIARIAS S.A., contra la empresa STELLA C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte actora al haber resultado vencido en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a 10 días del mes de julio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy diez (10) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria
Exp. 40.760.
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