REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE ACTORA RECONVENIDA: LUIS ENRIQUE USECHE CAMPERO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 638.603.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMANDA de ARAUJO y LUISA ELENA BELISARIO de OSORIO, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 43.737 y 1.934 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MORELIA DE JESÚS GONZÁLEZ de USECHE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V- 2.517.885.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ, PERLA ROJAS SANTAELLA y MARÍA ISABEL RINCÓN CHAVÉZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 39.874, 62.133 y 105.826 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha tres (03) de noviembre de 2004, ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, por las abogadas Amanda de Araujo y Luisa Elena Belisario de Osorio actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Luis Enrique Useche Campero, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-638.603, contra la ciudadana Morelia de Jesús González de Useche, venezolana, mayor de
edad, casada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.517.885; quienes manifiestan entre otras cosas que su mandante contrajo matrimonio el ocho (08) de octubre de 1976, ante la Presidencia de la Junta Parroquial Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en la Avenida El Limón, Edificio Guayamuri, piso 14, bloque 01, apartamento Nº 142, Jurisdicción del Municipio Petare; que al principio de la relación todo transcurrió en armonía entre ambos, pero poco tiempo después su cónyuge empezó a desatender sus obligaciones, dedicándole mucho tiempo al trabajo, lo que ocasionaba que llegara muy tarde a la casa.
Expresa el actor, que al reclamarle esa situación a su esposa, ésta comenzó a proferirle ofensas y malas palabras, haciéndose insostenible la comunicación entre ambos, negándose incluso a compartir la vida conyugal, pidiéndole a él que se mudara a otra habitación; que el día catorce (14) de febrero de 2004 se suscitó una discusión en la que la ciudadana Morelia de Jesús González de Useche, le dijo delante de vecinos que “…hace tiempo que quería pedirte el divorcio, te he perdido todo afecto y ya no te necesito…”, llegando al punto de empujarlo fuera del apartamento; que fue a partir de ese momento que lleno de vergüenza tomó la decisión de mudarse a casa de su madre.
Es por tales razones que el ciudadano Luis Enrique Useche Campero, procede a demandar a la ciudadana Morelia de Jesús Gonzáles de Useche, por divorcio, fundamentando la acción en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, solicitando al Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal.
La demanda fue admitida por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, ordenándose el emplazamiento de las partes, a fin de que comparecieran personalmente a las once (11:00) de la mañana del primer (1er) día de despacho siguiente a los cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la demandada y del Fiscal del Ministerio Público, a fin de de que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público y citada la demandada; y, previo avocamiento de quien suscribe, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, haciéndose presentes tanto la parte actora acompañado de su apoderada judicial, como la parte demandada debidamente asistida de abogado, dejándose constancia en el mismo que el ciudadano Luis Enrique Useche Campero, insistía en la demanda, quedando emplazadas las partes a comparecer al segundo (2do) acto conciliatorio pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días contados a partir de esa fecha, a la misma hora, lugar y forma, celebrándose el referido acto el 15-4-2005 con la presencia de ambas partes, insistiendo el actor en la demanda, quedando emplazadas las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
En la oportunidad de llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, en fecha veinticinco (25) de abril de 2005, compareció la ciudadana Morelia de Jesús González de Useche acompañada por su apoderada judicial, rechazando, negando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, reconviniendo al ciudadano Luis Enrique Useche Campero, alegando que fue él quien dejó de cumplir con los deberes conyugales, ya que estando casado con ella procreó un hijo con otra mujer distinta; y que abandonó el hogar sin previa autorización judicial.
Por todo lo antes expuesto la ciudadana Morelia de Jesús González de Useche, contrademandó al ciudadano Luis Enrique Useche Campero, solicitando al Tribunal se declare sin lugar la demanda y con lugar a reconvención, así como la notificación de todos los interesados, autoridades públicas y cualquier otra persona.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2005, el Tribunal admitió la reconvención propuesta y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha el acto para la contestación de la misma.
Siendo el día para el acto de contestación de la reconvención en fecha cinco (05) de mayo de 2005, el ciudadano Luis Enrique Useche Campero, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, la parte demandada reconviniente insistió en la contrademanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada reconviniente promovió posiciones juradas y testimoniales, mientras que la actora reconvenida promovió testimoniales. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad fijándose oportunidad para las posiciones juradas, previa citación del actor con la obligación de la demandada de absolverlas recíprocamente, comisionándose a un tribunal de Municipio para la evacuación de las testimoniales, recibiéndose en fecha 27-10-2005, las resultas provenientes del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia que de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente solo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Carlos Enrique Urdaneta, Elizabeth Aboud Veronocin y Tatiana Vegas. Respecto a los testigos promovidos por la parte actora reconvenida, ninguno de ellos compareció en la oportunidad de la fijación de los actos.
II
Establecido así los términos en que quedó planteada la litis, resulta evidente que ambas partes han demostrado la existencia del vínculo conyugal cuya disolución pretenden, así como el hecho de no haber procreado hijos durante el matrimonio y haber fijado su domicilio conyugal en la Urbanización el Cafetal, no siendo tales hechos controvertidos, teniéndose plenamente por admitidos, correspondiendo a cada una de las partes probar el incumplimiento del otro cónyuge aducido por cada uno de ello, por lo que, siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN PRINCIPAL
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
La demanda principal está fundamentada en las causales 2º y 3º, del artículo 185 del Código Civil, las cuales están referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto según alega el actor reconvenido, durante los primeros años de matrimonio todo marchó en armonía entre él y su cónyuge, pero al poco tiempo su esposa empezó a desatender sus obligaciones debido a que la mayoría del tiempo lo dedicaba al trabajo y como consecuencia de ello llegaba tarde a la casa.
Para probar sus alegatos, el accionante promovió la declaración de los ciudadanos Marbelys Josefina Ortiga, Andrés Alonso Velásquez Velásquez y Martha Elena Moreno, sin llevarse a cabo tales declaraciones, en virtud de que el comisionado declaró desierto tales actor, por lo que no habiendo el actor demostrado las causales invocadas de abandono e injuria por parte de su esposa, resulta impretermitible concluir que incumplió la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y como consecuencia de ello la demanda principal de divorcio no puede prosperar. Así se establece.
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de contestar la demanda, la ciudadana Morelia de Jesús González de Useche, reconvino a su cónyuge, ciudadana Luis Enrique Useche Campero, alegando que quien dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales fue éste, debido a que procreó un hijo fuera del matrimonio, siendo el motivo real de la separación, para posteriormente abandonar el hogar sin previa autorización judicial. Tales afirmaciones no fueron subsumidas en ninguna de las causales establecidas en el Código Civil, sin embargo, con base en el principio iura novit curia, y en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, resulta evidente que los hechos alegados corresponden a las causales establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se precisa.
Para probar la demandada reconviniente su afirmación de que el demandado procreó un hijo fuera del matrimonio y abandonó el hogar, promovió testimoniales, precisando quien decide que de las declaraciones suministradas por los ciudadanos Carlos Enrique Urdaneta Troconis, Elizabeth Aboud Veronocini, Tatiana Vegas y Vestalia María Quiroz Hurtado, éstos están contestes al afirmar que el ciudadano Luis Enrique Useche tiene un hijo, sin embargo, la respuesta sobre tal situación no es convincente, porque incluso no conocen al supuesto hijo. Sobre este aspecto son referenciales, aunado a que no es ésta la manera de probar la filiación, razón por la cual la reconvención fundamentada en la causal primera del artículo 185 del Código Civil no puede prosperar al no haber la demandada demostrado el adulterio que le imputa a su cónyuge.. Así se precisa.
Respecto al supuesto abandono efectuado por el actor respecto a la demandada, a los testigos señalados les consta que el ciudadano Luis Enrique Useche, hace muchos años se retiró del hogar común, no habita el hogar conyugal situado en la Urbanización El Cafetal; y, la ciudadana Morelia González vive sola hace muchos años.
Con tales declaraciones, a las cuales se le atribuye valor probatorio quedó demostrado que la demandada vive en el inmueble que sirviera de domicilio conyugal, lo que permite concluir que ésta no abandonó el hogar común; que quien abandono el hogar fue el ciudadano Luis Useche, sin aparente motivo, por lo que con tal conducta el demandante incumplió los deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, razón por la cual ha quedado probada la causal de abandono invocada por la demandada reconviniente, siendo procedente el divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código civil. Así se establece.
III
Con base en las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código de Civil, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE USECHE CAMPERO, contra la ciudadana MORELIA DE JESÚS GONZÁLEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la reconvención propuesta por la ciudadana MORELIA DE JESÚS GONZÁLEZ, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE USECHE CAMPERO. sólo en lo atinente a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código sustantivo, por haberse demostrado únicamente el abandono alegado, siendo improcedente el adulterio aducido, contenido en el ordinal 1º del artículo 185 eiusdem.
Como consecuencia de la declaratoria parcial de la reconvención, ante la procedencia del abandono, se disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Luis Enrique Useche Campero y Morelia de Jesús González, ante la Presidencia de la Junta Parroquial Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha ocho (08) de octubre de 1976. Así se decide.
Se condena al actor reconvenido en las costas del juicio principal al haber resultado vencido en éste.
No ha lugar a costas en la reconvención ante la declaratoria parcial de la misma.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 10-7-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria.
Exp. 41.250
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE ACTORA RECONVENIDA: LUIS ENRIQUE USECHE CAMPERO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 638.603.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMANDA de ARAUJO y LUISA ELENA BELISARIO de OSORIO, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 43.737 y 1.934 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MORELIA DE JESÚS GONZÁLEZ de USECHE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V- 2.517.885.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ, PERLA ROJAS SANTAELLA y MARÍA ISABEL RINCÓN CHAVÉZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 39.874, 62.133 y 105.826 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha tres (03) de noviembre de 2004, ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, por las abogadas Amanda de Araujo y Luisa Elena Belisario de Osorio actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Luis Enrique Useche Campero, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-638.603, contra la ciudadana Morelia de Jesús González de Useche, venezolana, mayor de
edad, casada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.517.885; quienes manifiestan entre otras cosas que su mandante contrajo matrimonio el ocho (08) de octubre de 1976, ante la Presidencia de la Junta Parroquial Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en la Avenida El Limón, Edificio Guayamuri, piso 14, bloque 01, apartamento Nº 142, Jurisdicción del Municipio Petare; que al principio de la relación todo transcurrió en armonía entre ambos, pero poco tiempo después su cónyuge empezó a desatender sus obligaciones, dedicándole mucho tiempo al trabajo, lo que ocasionaba que llegara muy tarde a la casa.
Expresa el actor, que al reclamarle esa situación a su esposa, ésta comenzó a proferirle ofensas y malas palabras, haciéndose insostenible la comunicación entre ambos, negándose incluso a compartir la vida conyugal, pidiéndole a él que se mudara a otra habitación; que el día catorce (14) de febrero de 2004 se suscitó una discusión en la que la ciudadana Morelia de Jesús González de Useche, le dijo delante de vecinos que “…hace tiempo que quería pedirte el divorcio, te he perdido todo afecto y ya no te necesito…”, llegando al punto de empujarlo fuera del apartamento; que fue a partir de ese momento que lleno de vergüenza tomó la decisión de mudarse a casa de su madre.
Es por tales razones que el ciudadano Luis Enrique Useche Campero, procede a demandar a la ciudadana Morelia de Jesús Gonzáles de Useche, por divorcio, fundamentando la acción en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, solicitando al Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal.
La demanda fue admitida por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, ordenándose el emplazamiento de las partes, a fin de que comparecieran personalmente a las once (11:00) de la mañana del primer (1er) día de despacho siguiente a los cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la demandada y del Fiscal del Ministerio Público, a fin de de que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público y citada la demandada; y, previo avocamiento de quien suscribe, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, haciéndose presentes tanto la parte actora acompañado de su apoderada judicial, como la parte demandada debidamente asistida de abogado, dejándose constancia en el mismo que el ciudadano Luis Enrique Useche Campero, insistía en la demanda, quedando emplazadas las partes a comparecer al segundo (2do) acto conciliatorio pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días contados a partir de esa fecha, a la misma hora, lugar y forma, celebrándose el referido acto el 15-4-2005 con la presencia de ambas partes, insistiendo el actor en la demanda, quedando emplazadas las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
En la oportunidad de llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, en fecha veinticinco (25) de abril de 2005, compareció la ciudadana Morelia de Jesús González de Useche acompañada por su apoderada judicial, rechazando, negando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, reconviniendo al ciudadano Luis Enrique Useche Campero, alegando que fue él quien dejó de cumplir con los deberes conyugales, ya que estando casado con ella procreó un hijo con otra mujer distinta; y que abandonó el hogar sin previa autorización judicial.
Por todo lo antes expuesto la ciudadana Morelia de Jesús González de Useche, contrademandó al ciudadano Luis Enrique Useche Campero, solicitando al Tribunal se declare sin lugar la demanda y con lugar a reconvención, así como la notificación de todos los interesados, autoridades públicas y cualquier otra persona.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2005, el Tribunal admitió la reconvención propuesta y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha el acto para la contestación de la misma.
Siendo el día para el acto de contestación de la reconvención en fecha cinco (05) de mayo de 2005, el ciudadano Luis Enrique Useche Campero, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, la parte demandada reconviniente insistió en la contrademanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada reconviniente promovió posiciones juradas y testimoniales, mientras que la actora reconvenida promovió testimoniales. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad fijándose oportunidad para las posiciones juradas, previa citación del actor con la obligación de la demandada de absolverlas recíprocamente, comisionándose a un tribunal de Municipio para la evacuación de las testimoniales, recibiéndose en fecha 27-10-2005, las resultas provenientes del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia que de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente solo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Carlos Enrique Urdaneta, Elizabeth Aboud Veronocin y Tatiana Vegas. Respecto a los testigos promovidos por la parte actora reconvenida, ninguno de ellos compareció en la oportunidad de la fijación de los actos.
II
Establecido así los términos en que quedó planteada la litis, resulta evidente que ambas partes han demostrado la existencia del vínculo conyugal cuya disolución pretenden, así como el hecho de no haber procreado hijos durante el matrimonio y haber fijado su domicilio conyugal en la Urbanización el Cafetal, no siendo tales hechos controvertidos, teniéndose plenamente por admitidos, correspondiendo a cada una de las partes probar el incumplimiento del otro cónyuge aducido por cada uno de ello, por lo que, siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN PRINCIPAL
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
La demanda principal está fundamentada en las causales 2º y 3º, del artículo 185 del Código Civil, las cuales están referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto según alega el actor reconvenido, durante los primeros años de matrimonio todo marchó en armonía entre él y su cónyuge, pero al poco tiempo su esposa empezó a desatender sus obligaciones debido a que la mayoría del tiempo lo dedicaba al trabajo y como consecuencia de ello llegaba tarde a la casa.
Para probar sus alegatos, el accionante promovió la declaración de los ciudadanos Marbelys Josefina Ortiga, Andrés Alonso Velásquez Velásquez y Martha Elena Moreno, sin llevarse a cabo tales declaraciones, en virtud de que el comisionado declaró desierto tales actor, por lo que no habiendo el actor demostrado las causales invocadas de abandono e injuria por parte de su esposa, resulta impretermitible concluir que incumplió la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y como consecuencia de ello la demanda principal de divorcio no puede prosperar. Así se establece.
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de contestar la demanda, la ciudadana Morelia de Jesús González de Useche, reconvino a su cónyuge, ciudadana Luis Enrique Useche Campero, alegando que quien dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales fue éste, debido a que procreó un hijo fuera del matrimonio, siendo el motivo real de la separación, para posteriormente abandonar el hogar sin previa autorización judicial. Tales afirmaciones no fueron subsumidas en ninguna de las causales establecidas en el Código Civil, sin embargo, con base en el principio iura novit curia, y en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, resulta evidente que los hechos alegados corresponden a las causales establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se precisa.
Para probar la demandada reconviniente su afirmación de que el demandado procreó un hijo fuera del matrimonio y abandonó el hogar, promovió testimoniales, precisando quien decide que de las declaraciones suministradas por los ciudadanos Carlos Enrique Urdaneta Troconis, Elizabeth Aboud Veronocini, Tatiana Vegas y Vestalia María Quiroz Hurtado, éstos están contestes al afirmar que el ciudadano Luis Enrique Useche tiene un hijo, sin embargo, la respuesta sobre tal situación no es convincente, porque incluso no conocen al supuesto hijo. Sobre este aspecto son referenciales, aunado a que no es ésta la manera de probar la filiación, razón por la cual la reconvención fundamentada en la causal primera del artículo 185 del Código Civil no puede prosperar al no haber la demandada demostrado el adulterio que le imputa a su cónyuge.. Así se precisa.
Respecto al supuesto abandono efectuado por el actor respecto a la demandada, a los testigos señalados les consta que el ciudadano Luis Enrique Useche, hace muchos años se retiró del hogar común, no habita el hogar conyugal situado en la Urbanización El Cafetal; y, la ciudadana Morelia González vive sola hace muchos años.
Con tales declaraciones, a las cuales se le atribuye valor probatorio quedó demostrado que la demandada vive en el inmueble que sirviera de domicilio conyugal, lo que permite concluir que ésta no abandonó el hogar común; que quien abandono el hogar fue el ciudadano Luis Useche, sin aparente motivo, por lo que con tal conducta el demandante incumplió los deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, razón por la cual ha quedado probada la causal de abandono invocada por la demandada reconviniente, siendo procedente el divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código civil. Así se establece.
III
Con base en las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código de Civil, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE USECHE CAMPERO, contra la ciudadana MORELIA DE JESÚS GONZÁLEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la reconvención propuesta por la ciudadana MORELIA DE JESÚS GONZÁLEZ, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE USECHE CAMPERO. sólo en lo atinente a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código sustantivo, por haberse demostrado únicamente el abandono alegado, siendo improcedente el adulterio aducido, contenido en el ordinal 1º del artículo 185 eiusdem.
Como consecuencia de la declaratoria parcial de la reconvención, ante la procedencia del abandono, se disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Luis Enrique Useche Campero y Morelia de Jesús González, ante la Presidencia de la Junta Parroquial Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha ocho (08) de octubre de 1976. Así se decide.
Se condena al actor reconvenido en las costas del juicio principal al haber resultado vencido en éste.
No ha lugar a costas en la reconvención ante la declaratoria parcial de la misma.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 10-7-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria.
Exp. 41.250
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