REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años 196° y 147°
SOLICITANTES: MARIO BOTERO GOMEZ y CONSTANZA MARGARITA VILLAMIZAR VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.562.658 y 11.740.413.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JUAN MANUEL MONTES A., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.140.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 28 de marzo de 2006, por los ciudadanos MARIO BOTERO GOMEZ y CONSTANZA MARGARITA VILLAMIZAR VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.562.658 y 11.740.413, debidamente asistidos por el abogado JUAN MANUEL MONTES A., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.140, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por estar separados de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio eclesiástico el día 20 de noviembre de 1976, en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, tal y como consta en el acta de matrimonio inserta al folio 15 del Libro 15 del Registro Civil de Matrimonios, expedida por el Notario 13° de la Superintendencia de Notariado y Registro del Circuito de Bogotá, Colombia, siendo debidamente inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1986, bajo el N° 107, en los libros de inserciones de matrimonio.
Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde hace más de cinco (05) años. igualmente expusieron que fijaron su último domicilio conyugal en el apartamento 2-A del Edificio Primero de “Residencias Tena”, Segunda Etapa de la Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo Caracas.
Declararon los solicitantes que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres CAROLINA y ADRIANA BOTERO VILLAMIZAR, quienes actualmente son mayores de edad y que durante su unión adquirieron el apartamento 2-A del Edificio Primero de “Residencias Tena”, Segunda Etapa de la Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo Caracas.
En fecha 10 de abril de 2006, se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedo debidamente notificado en fecha 23 de mayo de 2005.
En fecha 06 de junio de 2006, compareció la ciudadana ARIADNA CIBELES CEDEÑO RAMÍREZ en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia expuso que se instará a los solicitantes a indicar su último domicilio conyugal e igualmente se desestimará la liquidación de bienes.
En fecha 13 de junio de 2006, compareció el ciudadano MARIO BOTERO GOMEZ, quien debidamente asistido por el abogado Juan Manuel Montes A., inscrito en e Inpreabogado bajo el N° 6.140, consignó diligencia donde solicitó se dictara sentencia e indicó que su último domicilio conyugal lo estableció en el apartamento 2-A del Edificio Primero de “Residencias Tena”, Segunda Etapa de la Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo Caracas.
Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, siendo procedente declarar el divorcio solicitado.- Así se declara.
En cuanto a la liquidación de bienes este Juzgado desestima la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 173° del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: MARIO BOTERO GOMEZ y CONSTANZA MARGARITA VILLAMIZAR VARGAS, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 20 de noviembre de 1976, en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, tal y como consta en el acta de matrimonio inserta al folio 15 del Libro 15 del Registro Civil de Matrimonios, expedida por el Notario 13° de la Superintendencia de Notariado y Registro del Circuito de Bogotá, Colombia, el cual esta debidamente insertado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1986, anotado bajo el N° 107, de los libros de inserciones de matrimonio.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy de julio de 2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:10 p.m.
LA SECRETARIA,
| NORKA COBIS RAMÍREZ.
|