REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE ACTORA: TRINA YAMILET SANCHEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.867.068.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMAS HERRERA DOMINGUEZ y JESUS PEREZ VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 64.942 y 73.007 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ACACIA DEL CARMEN HERNANDEZ de SULVARAN, venezolana, mayor, de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.841.532.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CARLOS CALATRAVA y OMAIRA ELENA RUMBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.579 y 18.446 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
I
Se inició el presente procedimiento por acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Trina Yamilet Sánchez Navarro, contra la ciudadana Acacia del Carmen Hernández de Sulvarán.
En fecha 17 de febrero de 2.000, luego del correspondiente proceso de distribución, se admitió la demanda por este juzgado, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.
En fecha 25-3-2.000, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien actuaba de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que citó a la parte demandada y ésta se negó a firmar el correspondiente recibo, compareciendo en fecha 7-8-2000 la parte actora, consignando las resultas de la entrega de la boleta de notificación que de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil se librara a demandada.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo admitidas por el tribunal en la oportunidad legal correspondiente.-
Avocada quien suscribe; y, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la notificación de la demandada.
II
Notificadas las partes y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
La actora fundamentó su demanda en los siguientes argumentos:
Que en entre la ciudadana Acacia del Carmen Hernández de Sulvarán, ella y su cónyuge, ciudadano Julio Cesar Maya Fuentes, fue suscrito un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble copropiedad de la demandada y de otros personas a quienes representa, el cual tuvo por objeto el apartamento distinguido con el N° 0501 del Bloque 8, Edificio 2 de la Urbanización Caricuao, sector UD5 La Hacienda, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal.-
Que de acuerdo al contrato de opción de compraventa los optante vendedores le concedieron a los optantes compradores el inmueble ofertado por la cantidad de Bs. 3.800.000,00, de los cuales le entregaron a los optantes vendedores la suma de Bs. 760.000,00 al momento de la firma del contrato de opción de compraventa, y el saldo deudor sería cancelado al llevarse a cabo la venta definitiva ante la oficina de Registro respectiva.-
Que entre la firma del contrato de opción compraventa y el finiquito de la misma debían transcurrir sesenta (60) días hábiles, lapso en el cual los optante vendedores quedaban obligados a suministrar los documentos y solvencias necesarios para la formalización de la negociación propuesta.-
Que en la oportunidad de suscribirse la opción, los optantes vendedores le entregaron las llaves del inmueble objeto de la venta y la autorización para que los optantes compradores hicieran mejoras.-
Que para el caso de que la negociación no se efectuare, las mejoras quedaban en beneficio de los optantes vendedores.-
Que a los efectos de tramitar el crédito los optantes vendedores debían entregarle las solvencias y demás recaudos exigidos por la entidad financiera, hecho al cual se negaron los obligados, y ante el requerimiento reiterado éstos mostraban una actitud evasiva con la manifiesta voluntad unilateral de rescindir el contrato sin reconocer el daño patrimonial que le causaba a su patrimonio.-
Que en virtud de la dolosa negativa de la parte demandada en cumplir con tan esencial requisito, el lapso de sesenta días trascurría de manera inexorable contra la accionante, siendo ilusorio todo esfuerzo realizado para cumplir con el compromiso asumido.-
Que como medida de presión, la parte demandada ordenó la suspensión del servicio eléctrico al inmueble.-
Que en razón de lo expuesto, demanda a la ciudadana Acacia del Carmen Hernández Navarro el cumplimiento del contrato de opción de compra venta que suscribió en fecha 08 de junio de 1.995, y como consecuencia de ello reconozca los legítimos derechos que le asisten, así como los daños por el incumplimiento de las estipulaciones del contrato.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada no hizo uso de tal derecho.-
III
Establecida como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, este tribunal observa:
Establecen los artículos 344, 359 y 362 del Código Adjetivo:
Articulo 344: "El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios...".- (Subrayado del Tribunal).-
Articulo 359: "La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento".-
Articulo 362: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...".-
En el presente caso, se observa que al folio 37 del presente expediente, consta diligencia del actor, de fecha 7-8-2000, a través de la cual consigna resultas de la citación efectuada a la parte demandada, de las que se evidencia que la Secretaria del Tribunal comisionado entregó la boleta de notificación a la accionada informándole de las gestiones efectuadas por el alguacil, todo conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir desde la mencionada fecha (exclusive) los veinte (20) días de despacho para que diera contestación a la demanda, lapso éste que venció, sin que se hubiere verificado la contestación de la demanda, incurriendo en consecuencia, la demandada en el primer supuesto para que proceda la confesión ficta prevista en el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.-
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda
ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mimos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.-
Al respecto el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987, Pág. 232, expresa que:
".....La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación moral de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.".-
A su vez la exposición de motivos del texto adjetivo civil consideró que:
"En cuanto a la confesión ficta, por la falta de comparecencia del demandado a la contestación en los plazos indicados se mantiene la condición actualmente exigida en el código vigente, de que no sea contraria a derecho la petición del demandante y que nada haya probado el demandado que le favorezca. Sin embargo, se introduce la regla, no existente actualmente, según la cual, en caso de confesión ficta, vencido el lapso de promoción pruebas, sin que el demandado confeso hubiere promovido ninguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia como la de confesión ficta, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión.".-
Es evidente, para esta Juzgadora, que en el párrafo anterior, que permite al ejecutor de la ley conocer la intención del legislador, se produce lo que se ha llamado comúnmente "la inversión de la carga de la prueba", y que no es verdaderamente tal, sino que, por el hecho de la confesión se redistribuye la carga probatoria que recae sobre la parte demandada rebelde, para desvirtuar no la pretensión, sino la confesión.-
En esos casos la actuación del juzgador se limita a que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz y solo debe constatar los tres elementos previstos en el articulo 362 del Código Adjetivo, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación, permite al demandado la prueba limitada de hechos que enerven la acción del demandante, deviniendo la confesión ficta y la falta de probanzas, en una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.-
De manera que, para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:
a) Que el demandado no dé contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.-
Con relación al primero de los requisitos, este Tribunal, deja sentado, como ya lo expresó en el cuerpo del presente fallo, que la demandada no compareció en la oportunidad para ello, ni en ninguna otra, a dar contestación a la demanda.-
Por lo que respecta a que la accionada no aportó pruebas que le favorecieran durante el proceso, observa quien decide, que lejos de quedar desvirtuada la confesión de la demandada por efecto de su rebeldía en comparecer al proceso, y a la ausencia de pruebas aportadas por ésta, lo que ha quedado demostrado con las pruebas que cursan a los autos es que existe una relación contractual mediante la cual la parte demandada se compromete a vender a los ciudadanos Trina Yamilet Sánchez Navarro y Julio Cesar Maya Fuentes el inmueble identificado al inicio de este fallo y a hacerle entrega a éstos de los documentos y solvencias necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta.-
El alegato de falta de cualidad tanto de la parte actora como de la parte demandada resulta a todas luces extemporáneo.
En cuanto al tercer requisito de ley, esto es, lo atinente a que la acción sea o no contraria a derecho, observa este tribunal que una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser improcedente.
Originalmente consideraba la doctrina que la frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, solo implicaba que la acción propuesta debía estar amparada por la ley, independientemente de su procedencia.
Actualmente, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado una serie de tendencias, dirigidas a que si el actor pretende con la demanda un resarcimiento que contraríe lo pactado por las partes a través de una convención, ello es contrario a derecho y como consecuencia de ello no procederá la demanda; y, aun cuando el demandado no haya comparecido a contestar la demanda, y no hubiese aportado prueba alguna, no procederá la confesión ficta.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que las cláusulas tercera y sexta del contrato cuyo cumplimiento se acciona establecen:
“TERCERA: El plazo de la presente compra venta se establece de mutuo acuerdo en SESENTA (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de la firma de este contrato…” (8 de junio de 1995).
“SEXTA: En caso de incumplimiento por parte de los OPTANTES COMPRADORES… Los OPTANTES VENDEDORES darán por resuelto el presente contrato…, si el incumplimiento ocurriere por causas imputables a los OPTANTES VENDEDORES, éstos se obligan a reintegrarle a los OPATANTES (sic) COMPRADORES la cantidad aquí recibida de… Bs. 760.000,00…”.
De las cláusulas parcialmente transcritas se evidencia, por una parte que la opción venció los primeros días de septiembre del año 1995 (duración 60 días hábiles a partir del 8-6-1995); y, en caso de incumplimiento de los optantes vendedores, éstos solo devolverían el equivalente al 20% del precio de venta pactado (se estableció la venta en Bs. 3.800.000,00 haciendo entrega los optantes compradores de Bs. 760.000,00).
Como consecuencia de las cláusulas convenidas, los optantes compradores de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil pueden peticionar la resolución del contrato con la consecuente entrega de la suma entregada en arras como lo prevé la cláusula sexta del contrato, o como hicieron en el presente caso, accionar el cumplimiento del contrato pudiendo exigir a los optantes vendedores procedan a efectuar la venta en los términos convenidos en la opción, debiendo por supuesto, pagar el saldo del precio pactado. Sin embargo, observa esta sentenciadora que la demandante pretende con base en la supuesta “…plusvalía
experimentada por el inmueble…le sea adjudicado el cincuenta por ciento (50%) de su valor actual…, más el treinta por ciento (30%) de su valor estimado en costas… esto último en consideración a la urgente necesidad que confronta…”.
Tales pedimentos son contrarios a derecho. Por una parte, por no haber la accionante pagado al momento de la celebración de la opción, el 50% del precio pactado; y, menos aún puede pretender la actora que unas supuestas costas, las cuales están sujetas a la declaratoria con lugar de la demanda, así como a una estimación e intimación posterior mediante el procedimiento estipulado en la Ley de Abogados, sean imputables al precio del inmueble para obtener, sin más, del órgano administrador de justicia la adjudicación del 80% del total del inmueble, cuestión que nunca fue establecida por las partes contratantes en el contrato cuyo cumplimiento se acciona, debidamente autenticado al cual se le atribuye el valor que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
No dándose los tres elementos fundamentales para la procedencia de la confesión ficta ante el establecimiento de que la demanda es contraria a derecho, debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda y así se declara.
IV
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, interpuesta por la ciudadana TRINA YAMILET SÁNCHEZ NAVARRO, contra la ciudadana ACACIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SULVARÁN, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006).- Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 12-7-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria
|