JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Julio del 2006
196° y 147°
Tras realizar una revisión pormenorizada de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, quien suscribe ha podido observar que la parte actora a lo largo del proceso ha realizado una serie de peticiones que no han sido resueltas hasta los presentes momentos, y al respecto este Tribunal en aras de brindarle tutela judicial efectiva a los justiciables, entra a analizar las diversas peticiones:
En fecha 23 de enero del 2006, el apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia por medio de la cual solicitó se librara comisión al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por dicha representación y admitidas en fecha 17 de octubre del 2005, señalando que el lapso de evacuación de prueba se encontraba suspendido, al respecto quien suscribe observa:
En fecha 17 de octubre del año próximo pasado, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, pero por cuanto las mismas fueron admitidas extemporáneamente, se ordeno la notificación de las partes, estableciendo expresamente que una vez constará en autos la última de las notificaciones comenzaría a correr el lapso de evacuación de pruebas.
En este orden de ideas, en fecha 08 de noviembre del 2005, el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano JOSE CENTENO, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, siendo ésta la última de las notificaciones necesarias, comenzando a correr de pleno derecho desde dicho día, exclusive, el lapso de evacuación de pruebas, conforme lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es falsa la afirmación de la parte actora, en relación a que el lapso de evacuación se encontraba suspendido, incluso, en la fecha en que la representación judicial de la actora suscribió la diligencia que nos ocupa, los treinta días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas habían precluido, tal y como se puede evidenciar del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, que a continuación se efectúa:
Noviembre 2005: 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 25, 28 y 30
Diciembre 2005: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 14, 15, 16, 19, 20 y 21
Enero 2006: 9, 10 y 11.
Así las cosas, tenemos que para la fecha en que el apoderado judicial de la parte actora solicitó fuera librado la comisión al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas en el presente juicio (23-01-06), el lapso de evacuación de pruebas ya había fenecido.
En nuestro proceso civil, existe un principio irrenunciable, tal y como lo vendría a ser el principio de preclusión de los lapsos procesales. Este principio propugna que el proceso esta conformado por una serie de lapsos procesales, dentro de los cuales tienen que ser realizadas ciertas actuaciones, y que una vez vencido dicho lapso, no es posible realizar tal actuación. Es decir, una vez vencido el lapso procesal no es posible reabrir el mismo, sino excepcionalmente, cuando así expresamente lo determine la Ley, o cuando no pudo ser realizado el mismo por una causa no imputable a la parte. Tal principio se encuentra consagrado en el artículo 202 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, mal podría librarse la comisión solicitada por la parte actora, dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto lo mismo sería violentar el principio antes mencionado, ya que tal solicitud tuvo que ser realizada dentro del lapso de evacuación de pruebas, cuestión que no fue hecha por el apoderado actor, denotando dicha inactividad su falta de interés en evacuar dicha prueba, por cuanto era carga del mismo impulsar la evacuación de la misma, debiendo consignar los fotostatos que tienen que ser anexados a la comisión. Así, si este Tribunal acordará lo solicitado esta Juzgadora estuviera reabriendo el lapso de evacuación de pruebas, violentando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dado que como bien se estableciera la no evacuación de las testimoniales promovidas se deben a la inactividad de la propia parte actora promovente. En consecuencia, en fuerza de todos los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado niega lo solicitado. Así se decide.
A mayor abundamiento, es de observar que en fecha 1° de diciembre del 2005 (dentro del lapso de evacuación de pruebas) el apoderado actor suscribió diligencia, en la cual en vez de impulsar la evacuación de las pruebas testimoniales como era debido, solicitó únicamente se le acordare medida cautelar en el presente juicio, denotando ello la manifiesta inactividad y falta de interés del apoderado actor en evacuar la prueba por él promovida. Así se precisa.
En segundo lugar, en fecha 20 de abril del 2006, el ciudadano GONZALO A. SUAREZ OMAÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de que se citara al ciudadano MARC PROVOST, en su condición de condómino del inmueble cuya partición se demanda, por cuanto conforme lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, su citación era obligatoria, al respecto este Juzgado le hace saber a la parte actora que tal alegato fue explanado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, a los fines de sustentar su defensa de falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, debiendo pronunciarse este Tribunal sobre el mismo al momento de dictar sentencia definitiva sobre la presente causa, por cuanto tal vicio de existir, no constituiría un simple quebrantamiento del orden procesal, sino que sería materia de fondo, tal y como fue planteado por la parte demandada en su escrito de oposición a la presente partición. Así se precisa.
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
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